SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51416 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51416 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente51416
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5276-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5276-2018

Radicación n.° 51416

Acta 042


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, en el proceso que promovió HERNÁN DARÍO GÓMEZ contra la empresa SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. – EN REESTRUCTURACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Hernán Darío Gómez, demandó a la sociedad Estructuras Metálicas S.A. – En Reestructuración, pretendiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que duró entre el 12 de julio de 1999 y el 30 de septiembre de 2001, que fue prorrogado automáticamente hasta el 11 de julio de 2002, finalizado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; que la empresa demandada era la responsable de cubrirle las prestaciones asistenciales y económicas, por no haber efectuado oportunamente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.


En consecuencia, que fuera condenada a pagarle: una pensión vitalicia de invalidez de origen común, en cuantía de 1 SMMLV; el retroactivo pensional desde el 3 de noviembre de 2000 hasta la fecha de ejecutoria del fallo; los gastos médicos, quirúrgicos y terapéuticos en que incurrió para su recuperación; y, la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a todos los salarios y prestaciones dejados de percibir del 1° de octubre de 2001 al 11 de julio de 2002; así mismo, que se ordenara descontar de la mesada pensional, el porcentaje de ley con destino al sistema de salud.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que suscribió un contrato de aprendizaje con la empresa demandada el 12 de julio de 1999, para desempeñar el cargo de soldador de soplete y arco, devengando un salario mensual de $316.000; que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, por lo que el empleador le descontaba mensualmente los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales; que a pesar de practicarle dichos descuentos, su empleador no efectuó de manera oportuna las cotizaciones al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., al que se encontraba afiliado.


Manifestó que, el 3 de noviembre de 2000, sufrió un accidente automovilístico que le produjo una pérdida de su capacidad laboral del 85.15%, de conformidad con el dictamen emitido el 24 de agosto de 2001 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.


Que, en virtud de lo anterior, le solicitó al fondo de pensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, la cual le fue negada debido a la mora de su empleador en el pago de las cotizaciones; que durante todo el tiempo de la vinculación laboral, se debieron cotizar al menos 67 semanas, sin embargo en el sistema figuraba un número menor; que el 11 de abril de 2001, dicho fondo y la empresa demandada suscribieron un acuerdo de pago «[…] para financiar el monto de la deuda».


Sostuvo que el 30 de septiembre de 2001, el empleador le dio por terminado, unilateralmente y sin justa causa, el contrato de aprendizaje, momento para el cual «[…]se había prorrogado hasta su término máximo de tres años, es decir, hasta julio once (11) de 2002».


Indicó que el 15 de noviembre de 2002, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión ante el fondo, la cual también fue negada, con el argumento de que la empresa había incumplido el acuerdo de pago suscrito.


Adujo que, el 22 de noviembre de 2001 fue aceptado el inicio del proceso de reestructuración de la empresa demandada, por lo que, a la segunda reclamación de su pensión ante Porvenir, le informaron que los aportes fueron materia de dicho acuerdo.


Expresó que, actualmente se encuentra inválido y no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia ni para cubrir los costos de su tratamiento.


La sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el salario devengado por el actor, la ocurrencia del accidente de origen común, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la terminación del contrato, las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas ante Porvenir, el proceso de reestructuración iniciado por la empresa y el acuerdo de pago celebrado con el fondo de pensiones. Aseveró que, las obligaciones demandadas se encontraban a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al cual fue afiliado oportunamente el actor.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada», compensación, pago y buena fe.


Por solicitud de la sociedad demandada, mediante auto del 1° de junio de 2005, el juez de conocimiento llamó en garantía a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien al contestar oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, la negativa a la solicitud pensional elevada por éste, y el acuerdo de pago suscrito con la sociedad demandada; indicó que, el señor G. no pudo reunir el tiempo de cotización exigido debido a la omisión de su empleador, quien era el verdadero responsable de la pretensión solicitada, «[…] pues por su omisión impidió el acceso y cubrimiento del riesgo de la invalidez, así posteriormente a la ocurrencia del accidente hubiere existido un acuerdo de pago».


En su defensa, propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de febrero de 2008, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada SAC Estructuras metálicas a cancelarle al señor H.D.G. a pagar la suma de $2.317.500 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


SEGUNDO: CONDENAR a la llamada en garantía ADMINISTRADORA DE Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a pagar y reconocer la pensión de invalidez del señor H.D.G. a partir del 3 de noviembre de 2000 tomando como salario base de liquidación el mínimo legal de fecha y realizando los reajustes anuales a que se tiene derecho.


Y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada y de la llamada en garantía, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 2011, modificó el numeral primero del fallo apelado; en su lugar, condenó a la demandada SAC Estructuras Metálicas, a pagar la suma de $474.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; confirmó lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que la norma vigente a la fecha de...

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