SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02529-00 del 15-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873975447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02529-00 del 15-12-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02529-00
Fecha15 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17332-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17332-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02529-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela impetrada por D.P.B. frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio penal seguido frente al accionante, S.E.P. de la Vega y A.V.E. por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama el amparo de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justia, presuntamente menoscabadas por la Corporación atacada.

2. Para fundamentar su reparo, expresa, en síntesis de su extenso escrito, que en el año 2004 se radicó en el Senado de la República un proyecto de Acto Legislativo, orientado a permitir la reelección presidencial inmediata.

Dicho proyecto fue aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 4 de junio de 2004 por 18 votos contra 16.

En esa fecha, Y.M., quien previamente había expuesto sus dudas sobre la reforma, decidió apoyarla expresando hacerlo en virtud de las promesas del gobierno de invertir en el Magdalena Medio, mientras que T.A. no compareció a la sesión.

El R.G.N. denunció a M. por el punible de cohecho, acusación respecto de la cual la Sala de Casación Penal expidió un auto inhibitorio el 23 de febrero de 2005.

La pérdida de investidura deprecada contra la mencionada funcionaria fue resuelta negativamente por el Consejo de Estado, pues no halló acreditado que la sindicada hubiese buscado con su voto “(…) recaudar más electores (…) gozar de un buen reconocimiento en su región (…) [u] obtener algún cargo (…)” público.

A su turno, la Procuraduría General de la Nación, el 23 de febrero de 2005, archivó la actuación disciplinaria contra la investigada.

Relata que en el 2008, por causa de algunos artículos periodísticos y de un video de M. donde ésta cambió la versión rendida ante las autoridades antes referidas, se reanudó la causa penal contra ella.

En ese juicio el entonces Fiscal General de la Nación, M.I., se declaró impedido para la instrucción, manifestación acogida por la Sala Plena de la Corte Suprema, quien además, fijó en cabeza del vicefiscal la competencia para asumir la señalada investigación.

Como la legisladora procesada se acogió a sentencia anticipada, el 26 de junio de 2008 se emitió la misma condenándola por cohecho propio; no obstante, nunca se compulsaron copias para surtir la investigación por el fraude procesal cometido por aquélla al modificar sus declaraciones.

Relata que si bien pidió en ese juicio no emitir el fallo sancionatorio teniendo como prueba solamente las declaraciones de la denunciada, pues con éstas fue incriminado en forma directa, se hizo caso omiso a ese pedimento.

Advierte que denunció penalmente a la Sala de Casación Penal por proferir la providencia antes referenciada, relacionando su nombre “(…) con el ofrecimiento de prebendas (…)en favor de M..

La Sala Plena de la Corte, una vez fue enterada de dicha acusación, emitió un comunicado de prensa apoyando el fallo enunciado por estimar que respondía éste a un estudio serio, objetivo y ponderado del caso.

Aunque acudió a un resguardo como el actual por la situación descrita y en búsqueda del respeto, entre otros, de su derecho al buen nombre, esa salvaguarda fue “inadmitida” por la Sala de Casación Civil.

Si bien formuló otra acción constitucional respecto de ese pronunciamiento, acogida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien le impuso a la Corte Suprema fallar de fondo el amparo primigenio, esta Corporación se negó a hacerlo. Acota, además, que la concesión de ese auxilio fue revocada por la Corte Constitucional en sede de revisión.

El 19 de agosto de 2008, el Fiscal General de la época, decretó la apertura de la investigación penal impulsada en su contra.

Advierte que en el trámite seguido frente a él por Procuraduría General de la Nación, fue absuelto de todos los cargos; por ese hecho, se surtió otra acción disciplinaria contra el titular de la mencionada entidad, decurso archivado por la Sala Plena de la Corte el 20 de octubre de 2011, porque no existía motivo para seguir el mismo si fue la “duda razonable” la circunstancia por la cual el jefe del Ministerio Público decidió no sancionarlo.

Asegura que el 23 de agosto de 2011 la F.V.M. declaró ante los medios de comunicación que asumiría la instrucción seguida contra “(…) los funcionarios vinculados con la Yidispolítica (…)”.

Tras destacar que el 24 de noviembre de 2011 se aprobó el Acto Legislativo 6 de 2011, donde se le permite al Fiscal General de la Nación encomendar en el vicefiscal y fiscales delegados ante la Corte Suprema la investigación y acusación de los Ministros, acota que “indebidamente” y desconociéndose el principio de favorabilidad, se delegó en quien fungía como vicefiscal el conocimiento de la investigación surtida respecto de él y, posteriormente, en el Fiscal Sexto Delegado ante el órgano aquí acusado.

El encargado calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación el 6 de marzo de 2012.

En la oportunidad correspondiente, los magistrados J.E.S.S., J. de J.Z., J.L.B. y M.d.R.G., se declararon impedidos para conocer del proceso materia del actual reproche; ello por haber expresado su opinión sobre el caso al condenar a Y.M. y a T.A., manifestación acogida el 3 de agosto de 2012.

El 15 de abril de 2015 fue condenado junto con los demás procesados; esa decisión la adoptaron J.L.B.C., como ponente, F.A.C.C., G.E.M.F. y L.G.S.O., en calidad de magistrados de la Sala especializada, y L.A.A.G., A.D.G.S., W.M.V., J.A.S.A. y L.G.V. Posada, conjueces designados para el efecto.

Asevera que en algunos de los funcionarios mencionados recaían impedimentos no manifestados por éstos y lesivos de sus garantías procesales; destaca no haberlos recusado porque a la fecha del fallo condenatorio desconocía la ausencia de ecuanimidad de aquéllos.

Según acota el tutelante, W.M.V., fue abogado en un asunto penal de D.C., periodista involucrado con las noticias que permitieron reabrir la causa penal frente a Y.M.; J.L.B.C., conoció del trámite preanotado y además fue subalterno “(…) de uno de los magistrados que tenía interés directo en el resultado del proceso (…)”; cinco (5) de los cuatro (4) conjueces litigaron “durante el mismo tiempo del juicio” en la Sala de Casación Penal; y su acusador fue designado magistrado auxiliar en el despacho de L.G.S.O..

Aunado a lo expuesto, señala que la falta de imparcialidad de los funcionarios mencionados también deviene de la denuncia penal instaurada por él frente a algunos de ellos; la iniciada a su respecto por la Sala de Casación Penal, quien le endilgó el punible de falsa denuncia contra persona determinada y la impulsada por esa misma autoridad contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura que le habían otorgado el resguardo en la acción constitucional otrora formulada por él; asimismo, proviene de la designación de quienes lo sancionaron, pues éstos fueron nombrados por otros magistrados con “interés en que [él] fuera condenado”; agrega que la elección de la F.V.M. igualmente inhabilitaba a los juzgadores que hicieron parte de esa designación; así como las discusiones sostenidas en la Sala Plena sobre las tutelas por él formuladas; y las públicas diferencias políticas existentes entre la Corte Suprema de Justicia y el “Gobierno del Presidente Uribe”.

Añade que tanto la Sala de Casación Penal como el fiscal encargado de su causa carecían de competencia.

La primera porque, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el fuero constitucional sólo se mantiene para conductas punibles relacionadas directamente con las funciones desempeñadas por el aforado, de manera que una vez terminó su cargo de Ministro de Protección Social el 7 de agosto de 2010 y dado que la conducta de cohecho no requiere sujeto activo calificado o cualificado, siendo además el tema de la reelección presidencial ajeno a sus atribuciones, al igual “(…) que el nombramiento de notarios, [el] (…) de director de una clínica – que...

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