SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 4856 del 06-04-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873975527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 4856 del 06-04-2000

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 4856
Fecha06 Abril 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 4856

Acta No. 13

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por L.D.L.O., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 24 de febrero de 2000, dentro de la tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.

I.- ANTECEDENTES

1.- La señora LUZ D.L.O. instauró acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al reconocimiento y primacía de los derechos inalienables de la persona, a la vida, a la debilidad manifiesta y a la protección a la familia, con el fin de que se le ordene realizar los trámites pertinente y trasladarla a la ciudad de Pasto, a un cargo igual al que actualmente desempeña, y poder así continuar con su tratamiento médico y prepararse para una cirugía; que se le asigne una carga académica de acuerdo con sus condiciones de salud, aclarando que la imposibilidad se encuentra delimitada en los miembros inferiores y no en sus facultades mentales.

Afirma en síntesis la accionante que es docente en la ciudad de Ipiales, en el Colegio Instituto Técnico Champagnat, donde dicta la asignatura de sistemas en los grados preescolar al once, con una intensidad de 24 horas semanales.

Debido a su continuo, acentuado y gradual deterioro en su estado de salud, el médico tratante y mientras se realiza el plan quirúrgico, ha recomendado que evite las marchas, utilización de escaleras, bipedestación prolongada y cualquier otro tipo de actividad que le sobrecargue su cadera, incluyendo la jornada laboral intensa y sobre todo continua.

Resaltó que para cumplir con su jornada laboral debe realizar largos desplazamientos, permanecer de pie y subir hasta el tercer piso del edificio, todo lo cual le acelera el proceso degenerativo y pone en grave peligro su salud y su vida.

Como le han recomendado que su tratamiento se lo haga en la ciudad de Pasto, le solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento su traslado, el cual le fue negado con fundamento en razones administrativas, sin consideración a su estado de salud.

2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió conceder la tutela por violación del derecho de petición, y en consecuencia dispuso que el señor S. de Educación y Cultura de Nariño resuelva en el término de 48 horas, la petición formulada por la accionante el día 20 de octubre de 1.999; la denegó en cuanto a la solicitud de traslado, por considerar que dicho aspecto se trata de un conflicto de índole legal, que tiene un procedimiento específico, competencias privativas, y por ello no es factible recurrir a la acción de tutela, ni le está permitido a los jueces convertirse en coadministradores, invadiendo la órbita de las otras ramas del poder público.

3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora L.D.L.O., argumentando que el procedimiento al cual se refiere el tribunal ya se agotó parcialmente, con el oficio mediante el cual el Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, le negó su petición aduciendo motivos de índole administrativo; y por lo tanto no existía otro medio hábil para obtener la protección de sus derechos fundamentales, sino la acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y por lo tanto se ha estimado que no es viable su ejercicio, cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos para que las personas logren el reconocimiento de sus derechos vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio. (R.. 3457).

Del texto de la tutela se deduce con claridad que la accionante lo que desea es el traslado a la ciudad de P. y a que se le asigne una carga académica de acuerdo con su estado de salud; por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que dichos aspectos tienen una especial regulación legal, por consiguiente la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo del decreto 2591 de 1991.

Recuerda la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos...

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