SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5198 del 21-03-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873975662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5198 del 21-03-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2000
Número de expediente5198
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia5198
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5198

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de este proceso especial promovido por S.J.B.C. en representación de la menor M.F.B.C., contra H.C.R..

ANTECEDENTES

1. La parte recurrente demandó al señor H.C.R., para que previos los trámites del proceso legalmente previsto, se le declarara padre extramatrimonial de la menor M.F.B.C., nacida el 14 de mayo de 1987. Consecuentemente se solicitó la correspondiente inscripción de la sentencia en el registro del estado civil.

2. Como causa de lo pretendido se afirmó:

2.1. La señorita S.J.B.C., habiendo conocido al señor H.C.R. en el mes de mayo del año de 1986, tuvo relaciones sexuales con él el día 29 de agosto del mismo año, por una sola vez.

2.2. Como consecuencia de dicha relación, la citada quedó en estado de embarazo, lo cual comunicó al demandado, quien en una sola oportunidad colaboró con gastos para fines de hospitalización.

2.3. El 14 de mayo de 1987, nació una niña a la cual se le llamó M.F..

2.4. El 23 de agosto de 1989, la madre S.J.B.C. procedió a registrar a la menor, inscribiéndola en el Registro del Estado C.il como M.F.B.C., y denunciando como padre de la misma al demandado, H.C.R..

2.5. El señor H.C.R. por intermedio de su madre, señora R....R. y de su tía, M.L.R. ha suministrado mínimas cantidades de dinero para fines de mantenimiento de la niña. Además, luego de regresar de Estados Unidos, buscó a la madre de la menor para proceder a su reconocimiento, pero éste “no llegó a cristalizarse”, no obstante él y su familia aceptan públicamente el vínculo de consanguinidad con la menor.

3. En la respuesta dada a la demanda, el demandado afirma que es absolutamente falso que haya tenido relaciones sexuales con la demandante el día 29 de agosto de 1986, ya que sólo se entrevistó con ésta el 2 de mayo de 1986, pero no la volvió ver. Señala que no es cierto que le hubiera ayudado a S.J.B.C., por intermedio de su madre o de familiar alguno. Como excepciones plantea la falta de causa para iniciar la acción, así como el hecho de no poder ser el padre de la menor.

4. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 1992, el Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Como consecuencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por sentencia de 23 de agosto de 1994, confirmó la sentencia del a quo en cuanto negó las pretensiones de la demanda, aunque revocó el numeral que declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Se inicia el estudio del asunto ubicando la presunción en la cual la parte demandante finca la pretensión (Ley 75 de 1968, art. 6º., ord. 4º.), en armonía con el art. 92 del C. C.il.

Seguidamente anota que según el Tribunal, la concepción de la menor tuvo lugar entre el 14 de julio y el 14 de noviembre de 1986, porque su nacimiento ocurrió el 14 de mayo de 1987.

Sentadas las anteriores premisas, señala que “... del material probatorio recaudado no se vislumbra que entre la madre de la menor y el demandado hubiese existido un trato, comportamiento o conducta de los cuales se pueda inferir que entre ellos hubiere existido una amistad íntima, y ni siquiera una relación de simples amigos, ni mucho menos que la misma fuere de índole sexual, que es la que se requiere demostrar en una acción de la naturaleza de la que se analiza, ni para la época en que pudo tener lugar la concepción, ni aún con anterioridad a la misma.”

En apoyo de lo afirmado, el Tribunal procede a analizar el acervo probatorio, así:

M.L.R., tía del demandado, niega la relación que se le endilga a su sobrino, así como haberle dado dinero a la demandante. Aclara que le hizo un préstamo a S.J.B. en atención a que la niña se encontraba enferma, préstamo que aquélla no ha cancelado. Conoció a la demandante en su almacén. M.B.R., no hizo referencia alguna a trato personal y social entre demandante y demandado. Lo que le consta responde a la información suministrada por la actora. M.R.B.G., aunque no explica cómo llegó a su conocimiento, dijo haberse enterado que su sobrina estaba saliendo con el demandado, poco después de que su hermano instalara un almacén en el centro comercial en el que ellos se conocieron. Lo conoció en el mes de septiembre de 1986, cuando le comentó su sobrina que estaba embarazada de H., a quien le formuló la respectiva reclamación, negándole la imputación que sobre el particular se le estaba haciendo. K.E.N.R., señala que tanto a ella como a la actora, les fue presentado el demandado por una amiga común, en julio de 1986. Posteriormente los vio salir en varias oportunidades. El 29 de agosto de 1986, la demandante le contó que en la noche iba a salir con el demandado, sorprendiéndose porque al otro día la citada llegó a las 7 de la mañana, lo cual recuerda particularmente porque ese mismo día el papá le dio una golpiza a S., añadiendo que como al mes y medio ésta le comentó que estaba embarazada de H., lo que él negó pese a admitir que había estado con ella. El demandado le ayudaba económicamente a la demandante para sufragar los gastos del embarazo. Manifestó que solamente los veía salir, que no tenía conocimiento de cómo eran las relaciones entre ellos.

Como bien se puede colegir de estas exposiciones, dice el Tribunal, los declarantes no deponen, precisa ni enfáticamente, sobre las pretensas relaciones carnales entre demandante y demandado, las cuales no pueden inferirse del trato personal y social entre los adversarios de la litis, pues dichos comparecientes en manera alguna hicieron referencia a este aspecto. Incurren sí en una serie de imprecisiones que contradicen abiertamente lo manifestado por la demandante en el libelo en cuanto a la época en que ésta conoció al demandado, pues mientras allí afirma que tal hecho tuvo ocurrencia en el mes de mayo de 1986, en el interrogatorio a que fue sometida cambia tal versión para asegurar que ello tuvo lugar el 29 de agosto de 1986, oportunidad en que dice haber tenido las relaciones sexuales con el demandado. A juicio del Tribunal, esta contradicción hace dudar de su credibilidad y la de las personas que citó a declarar.

En contra de lo manifestado por la demandante en el interrogatorio, aparecen los testimonios de S.M. y A.M., quienes corroboran la primera versión, esto es, que demandante y demandado se conocieron el 2 de mayo de 1986, por haberlos presentado S.M., lo cual ésta recuerda especialmente porque al día siguiente cumplía años un hijo.

A A.M. le consta que habían salido a bailar, para luego de la fiesta cada uno dirigirse para su casa. Agrega que le facilitó a la demandante dinero para el taxi, procediendo luego a llevar al demandado a su casa, razón por la que se mostró extrañado con la imputación que a éste se le hace. Por lo demás expresa que después no volvió a ver a la demandante, ni le escuchó comentarios al demandado, mucho menos sobre colaboración para la menor.

Posteriormente explica el Tribunal, que como no están demostradas las relaciones sexuales en la época exigida por la ley “el hecho resultante de que el demandado no concurrió al examen genético ordenado en el proceso y que se debería practicar por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ello constituiría un indicio leve, pero no grave, el cual no probaría la causal alegada consistente en las relaciones sexuales, pues si bien es cierto que ante los adelantos de la ciencia, dicho examen puede considerarse relevante para determinar la paternidad, no lo es menos que todavía no da el 100% de garantía para concluir que un individuo es el padre de otro.

“Cuestión distinta hubiere ocurrido, agrega, si esa prueba (como la de las huellas digitales) fuera concluyente, sin margen de duda o error, porque ahí sí el indicio de no concurrencia sería grave y vehemente en favor de la declaratoria de paternidad y podría prescindirse, inclusive, de los otros medios de convicción, limitándose solo a la misma, pero como ese acontecer todavía no ha ocurrido, la prueba testimonial sigue siendo fundamental para demostrar dicha causal.

“En cuanto hace referencia al trato que, según se afirma en el libelo, daba el demandado a la menor, a efecto de establecer la causal de posesión notoria del estado civil, comparte la Sala los razonamientos esgrimidos por el a quo al pronunciarse sobre este particular, pues en realidad de verdad de la prueba testimonial evacuada no se pueden establecer, ni siquiera inferir, de manera plena y fehaciente, los supuestos legales que la puedan...

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