SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78025 del 04-03-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP2565-2015 |
Fecha | 04 Marzo 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 78025 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP2565-2015 Radicación 78.025 Aprobada Acta No. 91
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Á.P.R., quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo E.A.P.S., contra el fallo proferido el 28 de enero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá en la forma que a continuación se indica:
2.1- El apoderado judicial del señor Á.P.R. en el libelo de la acción de amparo, después de señalar que actúa como agente oficioso de su hijo E.A.P.S., puso de presente que el día 04 de noviembre de 2014, después de que su descendiente salió de su vivienda con destino a su lugar de trabajo, se estaba efectuando un retén militar en el barrio La Estancia de esta ciudad, siendo éste interceptado y subido a un camión del Ejército Nacional.
2.2.- Señala que E.A.P.S. fue trasladado al Distrito Militar ubicado en el barrio de K., posteriormente a la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, y al día siguiente embarcado en un avión rumbo al municipio de Puerto Carreño – Vichada, sede el Batallón No. 45 de Selva “P.P., a fin de prestar el servicio militar como soldado regular.
2.3.- De esta manera aduce que la situación anterior sin lugar a duda constituye una vulneración a los derechos a la libertad y debido proceso de E.A.P.S., toda vez que no se surtió el trámite consagrado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 48 de 1993, al no practicársele al prenombrado ningún tipo de examen físico y tampoco efectuarse el respectivo sorteo.
2.4.- En estas condiciones el abogado del accionante peticiona a la Sala se ordene el desacuartelamiento de E.A.P.S., disponiéndose los recursos necesarios para que regrese a su lugar de residencia y se abstenga de recibir juramento a la bandera.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que:
«… el mecanismo de amparo deprecado es improcedente, como quiera que indiscutiblemente se está ante una problemática que debe ser dirimida en otro escenario que no corresponde en primer lugar al constitucional, es decir el demandante cuenta con otro medio de defensa idóneo para ello». -Negrilla fuera del texto-
Lo anterior, porque no evidenció que el accionante o su hijo hayan elevado petición alguna a las entidades demandadas para solicitar el desacuartelamiento.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por Á.P.R., actuando en calidad de agente oficioso de su descendiente, quien disiente de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, insistiendo que en su caso se configuró una violación a los derechos fundamentales de P.S., pues en su criterio, el Ejército no cumplió con el procedimiento previsto en las normas legales que rigen para el reclutamiento de soldados en el marco del servicio militar obligatorio.
Así mismo, sostuvo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional previstos en las sentencias C-189 de 2011 y T-455 de 2014, donde se señaló la expresa prohibición de las «redadas» en el ordenamiento jurídico colombiano.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por Á.P.R., actuando en calidad de agente oficioso de su descendiente E.A.P.S., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Cabe recordar, para el asunto que concita la atención de la Sala, que Á.P.R. acude a la extraordinaria vía constitucional, en calidad de agente oficioso de su hijo E.A.P.S., al estimar que su descendiente se encuentra prestando el servicio militar obligatorio como consecuencia de un procedimiento ilegal por parte del Ejército, pues en su criterio, fue reclutado por medio de una «batida» expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior, solicita el desacuartelamiento y la consecuente expedición de la libreta militar.
La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión...
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