SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45339 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45339 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL10293-2017
Número de expediente45339
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Julio 2017

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL10293-2017

Radicación n.° 45339

Acta 001

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió J.E.T.C. contra la entidad recurrente.

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.

A folios 61-63vto del cuaderno de la Corte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución No. 2014-9135064 reconoció pensión de vejez a favor de J.E.T.C. a partir de octubre 29 de 2011 en suma de $535.600,oo.

  1. ANTECEDENTES

Solicitó la parte actora se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez, los intereses moratorios y, costas del proceso.

Indicó que lo cobijaba el régimen de transición que establece el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que nació el 17 de febrero de 1946; que reclamó la prestación pero le fue negada por la demandada mediante las resoluciones 03261 de 2007, 002725 de 31 de enero de 2008 y 006459 de 12 de marzo de 2008, decisiones en las que no se tuvo en cuenta las cotizaciones de los empleadores J.J.G.G., C.J.A. y W.S., con las que tenía más de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

La entidad convocada a juicio, al dar respuesta, se opuso a lo pedido. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda; de mérito inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, compensación, prescripción, buena fe del Seguro Social y «la genérica».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, ordenó el grado consulta y, le impuso costas al demandante.

Para arribar a la anterior determinación, señaló que, de las pruebas, específicamente del reporte de historia laboral, el actor no cotizó las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1.000 exigidas en cualquier tiempo, según lo establece el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 2 de diciembre de 2009, revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar dispuso condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a J.E.T.C. la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2008, sin que la mesada pensional sea inferior al salario mínimo legal vigente para la época, y sin perjuicio de los incrementos legales futuros; mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; intereses moratorios causados desde el 1 de diciembre de 2008 hasta que se haga efectivo el pago de la prestación; impuso costas de primera instancia a la demandada.

La decisión del ad quem tuvo como fundamento el artículo 36 de la L. 100 de 1993, normativa con la que estableció que al accionante se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, cuyas exigencias encontró satisfechas; le dio pleno valor probatorio a las documentales aportadas con la demanda bajo el supuesto de que el fallador de primer grado así lo había ordenado en diligencia practicada el 27 de noviembre de 2008, a más que el reporte de semanas remitido por la entidad no contenía el número total de semanas cotizadas por el afiliado. Del examen a la prueba documental en referencia, encontró 446 días que equivalen a 63.7143 semanas cotizadas al ISS hasta el 31 de diciembre de 1996 y, desde el 1º de enero de 1995, 3.665 días equivalentes a 523.5714 semanas.

Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta 30 días para el ciclo 199901 al registrar pago; del ciclo 200201 al aparecer doble, encontró fechas diferentes de radicación, y al no registrar cotizaciones en diciembre de 2001, infirió que correspondía a ese mes. Tomó 31 días para los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre y, para «febrero se calculó con 28 y 29 días (años bisiesto); y abril, junio, septiembre y noviembre se tomaron de 30 días».

Para conceder los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se apoyó en jurisprudencia de la Corte, impartiendo condena por tal concepto, a partir del 1 de diciembre de 2008.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgado que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones del actor.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el art. 141 de la Ley 100 de 1993, violación medio en la que se incurrió «a través de los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, también aplicados indebidamente, pues dichas normas procesales regulan formas propias del juicio que debieron haber sido observadas para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento de lo mandado por el artículo 29 de la Constitución Política».

Sostuvo que la anterior infracción de la ley provino de la comisión de los siguientes errores de hecho:

a) No haber dado por probado, estándolo, que lo aducido en la demanda inicial para que sirviera de fundamento a las pretensiones de J.E.T.C. fue el hecho de no haberse en la resolución 2725 de 31 de enero de 2008 tenido en cuenta las cotizaciones de los empleadores J.J.G.G., C.J.A. y W.S.;

b) no haber dado por probado, estándolo, que lo aducido en la demanda fue el hecho de haberse completado las 500 semanas de cotizaciones durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad por parte de J.E.T.C., si hubieran sido “tenidas en cuenta las cotizaciones del empleador J.J.G. G (00098492079), C.J.A. (00070091693), y W.S. (00071678392)” (folio 2);

c) no haber dado por probado, estándolo, que entre el 17 de febrero de 1986 y el 17 de febrero de 2006 J.E.T.C. cotizó menos de 500 semanas; y

d) haber dado por probado, sin estarlo, que J.E.T.C. durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad cotizó más de 500 semanas.

Afirma que la violación indirecta de la ley se originó en la apreciación errónea de la demanda inicial visible a foliatura 2 y 3, los reportes de semanas (fs.°11 a 18) y, el documento que reposa a folios 40 a 41, contentivo de respuesta de la accionada al juzgado.

Previo a la demostración del cargo, alude a lo establecido en el art. 29 superior para recordar que en el proceso de juzgamiento deben observarse las formas propias de cada juicio, como la consagrada en el art. 305 del C.P.C., aplicable al rito laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.T. y S.S.

Asevera que los jueces deben dictar sus sentencias en «consonancia con los hechos aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y que hayan sido alegadas si así lo exige la ley» y, según el contenido de los artículos 25 y 31 del C.P.T. y S.S.

Para la sustentación, la censura afirma que del escrito de la...

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