SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 44217 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 44217 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL10345-2017
Número de expediente44217
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL10345-2017

Radicación n.° 44217

Acta 001


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JEANNETTE GALÁN DE CHAPARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A.


Acéptese el impedimento formulado por la magistrada Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


La actora instauró demanda ordinaria laboral contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., para que sea condenada al reconocimiento y pago de viáticos de alojamiento como factor de su salario en dólares, convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa de la fecha que se produzca el pago por Avianca S.A., que dicha entidad sufragó en hoteles del exterior a partir de junio de 1998, según lo establecido en el artículo 130 del CST y la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo; prima de supervisores de vuelo de $34.672, con el incremento del IPC del año inmediatamente anterior a partir del 1 de julio de 2001, por todos los vuelos realizados en calidad de supervisora desde el mes de junio de 1998, con su respectiva incidencia prestacional del 40% según la cláusula 61 de la convención; viáticos de manutención por US $24 o su equivalente en pesos colombianos, por cada uno de los vuelos con pernoctada realizados en las rutas “Bog-Quito-Bog, Bog-Guayaquil-Bog y Bog-Caracas-Bog” de acuerdo a la cláusula 19; asimismo, la diferencia existente entre el valor de los viáticos de manutención pagados en dólares mes a mes a partir de junio de 1998, con un promedio mensual de US $950 en la moneda nacional y, 36 días libres correspondientes a los últimos tres años.


En consecuencia, solicita que se ordene la reliquidación de cesantías, vacaciones, primas de servicios y, al reajuste en la diferencia de aportes destinados para la «pensión de jubilación», indexación, lo extra y ultra petita, y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que labora para la demandada según contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1974, en el cargo de auxiliar de vuelo en diferentes rutas internacionales con destinos a Europa, Norte América, Centro América y Sur América; que devengó un salario mínimo «garantizado» equivalente a 70 horas de vuelo, una prima de antigüedad y viáticos permanentes que recibe en dólares para su alojamiento y manutención en los hoteles del exterior.


Aludió que, entre Avianca S.A., y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV), existe una Convención Colectiva de Trabajo, la cual se negocia cada 2 años y tiene vigencia para los años 2000-2002; que en la misma al unísono con el artículo 130 del CST, se pactó que «los valores que paga a los Hoteles donde se alojan los Auxiliares de Vuelo incluida la demandante, corresponden al concepto legal de viáticos» (Negrillas son del texto).


Afirmó que, al ser beneficiaria convencional, se le debe reconocer como factor salarial lo que su contraparte ha pagado y paga por concepto de viáticos de alojamiento en el exterior, incluyendo las prestaciones sociales que de ello derivan.


Del mismo modo, adujo que la demandada le asigna en la mayoría de los vuelos las responsabilidades y funciones del cargo de supervisor de cabina internacional de pasajeros, sin cancelarle la prima contentiva en la cláusula 61 convencional y, que en el transcurrir de los años la accionada ha practicado una serie de conductas ilegales al incumplir con los derechos convencionales consagrados en las cláusulas: 11, 19 y 61; así como, algunas disposiciones del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, en lo concerniente a los numerales 4.17.2.4 y 4.17.2.5 que regulan los tiempos de descanso y días libres, al programarse éstos últimos el día inmediatamente siguiente a la terminación de los vuelos sin descontarle los «tiempos de descanso» (fs.º 2 al 19).


Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación de trabajo, la aplicación de las normas convencionales vigentes para los años 2000 – 2002, el cargo de auxiliar de vuelo internacional; sin embargo, en lo relacionado al desempeño de las funciones de supervisor de cabina internacional de pasajeros, enunció que no existe el cargo de forma permanente.


Enfatizó que la compañía convocada a juicio, arrienda de manera permanente habitaciones en hoteles del exterior, con el fin de alojar a sus trabajadores; que es imposible establecer el valor que pagó a los hoteles por concepto de hospedaje de la peticionaria, lo que en su sentir la actora no probó y, que al ser proporcionados por la empresa queda al libre albedrío de los tripulantes hacer uso o no de ello, y solucionar con otro sistema el alojamiento, cuyo suministro corresponde a un elemento de trabajo para el desempeño cabal de las funciones y no a un pago realizado como contraprestación de un servicio, ya que esos dineros no ingresan al patrimonio de la demandante, por lo anterior, concluyó que no constituyen viáticos, y por ende, no se incurrió en la trasgresión alegada.


En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y, de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante, inexistencia de la violación de normas convencionales o reglamentarias, prescripción y compensación (fs.º 127 al 146).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El trámite de la primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que en audiencia de juzgamiento de fecha 27 de octubre de 2006, declaró la existencia del contrato laboral, absolvió a la demandada de las condenas solicitadas e impuso costas a la parte demandante (fs.º 486 a 493).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del 27 de febrero de 2009, confirmó la decisión del a quo, no impuso costas (fs.º 505 a 516).


En lo concerniente a los viáticos de alojamiento, y su incidencia prestacional, el Tribunal, tras hacer referencia al artículo 130 del CST, jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte y cláusula 19 convencional, consideró que:


[...] es un hecho cierto que la Empresa demandada reconoció a los auxiliares de vuelo internacional, unas sumas en dólares por concepto de viáticos permanentes, cuyas cesantías se encuentran claramente estipuladas en la norma convencional cuya parte ha quedado transcrita, sin que a partir de la misma se establezca que el valor en que se deben reconocer los viáticos corresponda al monto de US$950, que constituye la base para reclamar la diferencia a que se refiere el libelista.


Revisada la prueba documental allegada en autos se demuestra que la demandada ha venido reconociendo a la demandante el monto que le corresponde por concepto de viáticos, sin que se establezca diferencia alguna a ser reconocida a la actora, por consiguiente, no hay lugar a disponer condena alguna por concepto de las diferencias reclamadas, debiendo ser confirmada en este aspecto la sentencia recurrida.


En cuanto a los viáticos de manutención, analizó el art. 127 del CST y, acotó:


[...] A diferencia de los viáticos que la empresa demandada reconoce a los auxiliares de vuelo, no ocurre lo mismo con la habitación o alojamiento que les proporciona a estos trabajadores en sus salidas al exterior, pues resulta claro que este concepto se reconoce como factor salarial en un 50% y el restante porcentaje no corresponde a factor salarial para enriquecer el patrimonio de los auxiliares de vuelo, sino una concesión del empleado para el desempeño de sus funciones, por consiguiente no es posible acceder a lo pedido en la demanda en cuanto a asimilar el referido concepto a uno de carácter salarial en su totalidad y que de esta manera pueda tener incidencia prestacional, razón suficiente para confirmar la absolución de primera instancia.


Denegó el pago de la prima de supervisores, establecida en la cláusula 61 convencional, al no hallar prueba «siquiera sumaria» que demostrara que la actora hubiera ocupado el cargo de supervisora de cabina.


En lo referente a los días libres, concluyó:


[…] Revisada la documental allegada al expediente no se establece a partir de la misma, que a la actora no se le hubieran concedido los días libres que se reclaman en la demanda, tampoco se concreta en el libelo de manera concreta los periodos exactos a que corresponden esos 36 días, debiendo ser aspectos demostrados con suficiente claridad por la parte...

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