SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47862 del 09-03-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 09 Marzo 2016 |
Número de sentencia | SL2942-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 47862 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2942-2016
Radicación n.° 47862
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ANA ELENA GUERRA YANEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
- ANTECEDENTES
La señora A.E.G.Y. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. José Prudencio Padilla, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% del promedio del salario recibido durante los dos últimos años de servicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.
Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 6 de marzo de 1981 y el 26 de junio de 2003, momento a partir del cual pasó a ser parte de la entidad demandada, sin solución de continuidad, en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003; que el 30 de septiembre de 2003 presentó renuncia voluntaria a su cargo y le fue otorgada una pensión de jubilación, en el equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios; que en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo estaba previsto el reconocimiento de la pensión en una cuantía igual al 100% del promedio devengado durante los dos últimos años de servicio; y que tiene derecho a la aplicación de esta última prerrogativa, por ser un derecho adquirido, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2003 y que le había otorgado una pensión de jubilación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que, luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, la demandante había dejado de ser trabajadora oficial, para ser empelada pública, de manera que no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 12 de diciembre de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones consignadas en la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 26 de mayo de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal hizo referencia a los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y, con fundamento en los mismos, explicó que «…la señora A.E.G.Y. al haber laborado para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 06 de marzo de 1981 al 26 de junio de 2003, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ostentó en este periodo la calidad de trabajadora oficial y por el hecho de haber pasado sin solución de continuidad a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA del 23 de junio de 2003 el (sic) 22 de diciembre de 2003, ostentó en este último lapso de tiempo la calidad de empleado público, pues el cargo de Profesional Universitario no es de la Construcción y Sostenimiento de obras públicas.»
Luego de ello, citó apartes de una decisión emitida por esta Sala de la Corte el 12 de septiembre de 2006, rad. 26892, así como el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, y concluyó:
Se tiene que la señora A.E.G.Y. laboró al ISS como trabajadora oficial más de 20 años de servicios, no es menos cierto que los 50 años de edad los cumplió el día 30 de diciembre de 2003, es decir, cuando ya ostentaba la calidad de empleada pública, por lo tanto no era un derecho exigible en el periodo que ostentaba la calidad de trabajadora oficial; significando lo anterior que no puede ventilarse por la vía ordinaria tal reclamación, pues su último cargo era de empleada pública.
En conclusión, al no haberse configurado el derecho pretendido en el periodo que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino que se adquirió cuando la misma tenía la calidad de empleada pública, no podía reclamarse el reajuste convencional por la vía de la jurisdicción ordinaria por lo que se CONFIRMARA (sic) el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia por carecer esta superioridad de jurisdicción y competencia, de acuerdo con la sentencia 26892 de fecha 12 de septiembre de 2006 M.P. Isaura Vargas Díaz emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. En subsidio, pide la casación de la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se profiera decisión inhibitoria, con la respectiva remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
Se estructura de la siguiente manera:
Acuso la sentencia de la infracción medio de los artículos 37, 91, 97, 99, 140 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que llevaron al Tribunal a sostener que el derecho que aquí se pretende no puede ventilarse por la vía ordinaria y a...
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