SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75517 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75517 del 13-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 75517
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE QUIBDÓ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14781-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL14781-2017

Radicación n.° 75517

Acta 33

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MARÍA LOURDES LLOREDA CÓRDOBA, contra el fallo de 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA a la que se vinculó al municipio de Bagadó.

I. ANTECEDENTES

La accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, y a la protección de los derechos del trabajador, y a los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Arguyó que laboró para el municipio de Bagadó (Chocó) como docente; que se le adeudan $9.465.204 por concepto de salarios y prestaciones sociales, cuyo pago se ordenó mediante Resolución 853 del 22 de septiembre de 2011; que promovió proceso ejecutivo para su pago, al que aportó copia del citado acto administrativo con constancia de primera copia y que presta mérito, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del CGP.

Señaló que por auto del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, libró mandamiento de pago conforme al título de ejecución, más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago; afirmó que no obstante lo anterior, en proveído del 2 de mayo de 2017, el mismo despacho judicial, declaró la insubsistencia de la primera providencia por insuficiencia del título ejecutivo y ordenó la terminación del proceso; que recurrió en apelación esa providencia, impugnación que se le negó en esa misma audiencia.

Esgrimió que la decisión anterior vulneró sus derechos fundamentales al exigir que el título aportado es precario porque no se aportó la constancia de su notificación y ejecutoria, sin respaldo jurídico alguno, con lo cual se apartó del procedimiento que regula el proceso ejecutivo y viola directamente la constitución.

Por lo anterior pidió que se ordene al accionado «dejar sin efectos el auto interlocutorio […] del 2 de mayo de 2017 […] y en su lugar continuar con las etapas del proceso ejecutivo instaurado […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Quibdó, por auto del 6 de julio de 2017, admitió la acción y vinculó al arriba citado, corrió traslado y reconoció personería jurídica.

Elpp Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina informó que su decisión no constituye una vía de hecho y se ajustó a lo dispuesto por la jurisprudencia y se ajusta al análisis de los artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011; advirtió que el actor no hizo uso del recurso de reposición, teniendo en cuenta que por la cuantía no era procedente el de alzada que equivocadamente interpuso.

La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por sentencia del 13 de julio de 2017, negó el amparo pues luego de escuchar el audiencia de la diligencia, estimó que «la jueza de conocimiento realizó un examen detallado de las razones por las cuales declaraba la insubsistencia de la providencia a través de la cual se libró mandamiento de pago, específicamente indicó que el título aportado como base de recaudo no cumplía con las características para poderse ejecutar, es decir, era un título precario, indicó además las normas y providencias emanadas de las Altas Cortes, debiendo señalarse además que la hoy accionante siempre estuvo representada por su apoderado judicial, un profesional del derecho».

Advirtió igualmente que el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual se le negó por improcedente, no obstante «si el togado del derecho advierte que el recurso estuvo mal denegado, aún tenía un recurso ordinario legal en sus manos, específicamente el recurso de queja, por lo que pese a que podría pensarse en la acción de tutela ante la falta de un mecanismo judicial ordinario, eficaz o efectivo, este no es el caso»; refirió que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela de los recursos, ni permite redimir términos judiciales, en este caso la decisión constituyera una vía de hecho, pues «se observó el material probatorio, hubo aplicación de la normatividad vigente y la decisión de la Jueza, fue debidamente motivada».

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó.

IV. CONSIDERACIONES

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