SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03583-00 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03583-00 del 05-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03583-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15947-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15947-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03583-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Á.P.P. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, «revo[car] los fallos [de tutela] del 10 de julio y del 11 de septiembre de 2018», proferidos por los estrados encausados, y en consecuencia, se tutelen sus garantías fundamentales (folio 62, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Á.P.P. promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mitú, al considerar que dicha autoridad quebrantó sus prerrogativas con el fallo de proferido el 6 de junio de 2018 en el proceso de perturbación a la posesión 2017-00029 incoado por él en contra de J.F.S.P., de un lado, porque omitió el decreto y práctica de unas pruebas, y de otra parte, por la imposición a cargo de ambas partes del pago de los honorarios al auxiliar de la justicia que realizó la inspección judicial. El conocimiento del ruego constitucional le correspondió al despacho Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, que con fallo de 10 de julio de 2018 negó el amparo suplicado, al considerar que las decisiones cuestionadas no lucían arbitrarias, además que «no se ejercieron la totalidad de los medios de defensa judicial ordinarios contemplados en la normatividad».

2.2. Tramitada la impugnación interpuesta contra la decisión referida a espacio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 11 de septiembre de 2018 la confirmó, al considerar que incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues sobre la supuesta omisión en el decreto y práctica de pruebas, el gestor tenía a su alcance promover un incidente de nulidad por la causal 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, y porque no interpuso «recurso o controversia alguna contra el auto de 18 de abril de 2018 que dispuso que los honorarios del auxiliar de la justicia estarían a cargo de las partes demandante y demandada», además contrario a lo afirmado por el actor, el fallador actuó conforme lo dispuesto en el artículo 364 ídem, habida cuenta que «la prueba fue solicitada de manera conjunta».

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, se justificó el actuar del Juzgado allí accionado, sin atender «los principios legales y las garantías constitucionales», habida cuenta que no apreció, de un lado, que el auto de 30 de mayo de 2018 dispuso que «no se fijarían los honorarios hasta tener el metraje por parte de perito», por lo que no había lugar a tasarlos en el fallo; y por otra parte, porque «se le restó importancia y omitió el hecho que se [le] interrumpiera [en la audiencia]… sin que [le] dejara continuar con el interrogatorio;… además pretendió hacer el cotejo de la firma acercándole el documento a la pantalla», no obstante, no le fue permitido, bajo el argumento que dicho juicio era para probar la perturbación, no la posesión, omitiendo que dicha probanza la pidió como demandante; asimismo, porque avaló que el estrado municipal no le diera copia del audio para los alegatos.

2.4. Agregó que, a su parecer, entre lo decidido por el Juzgado y el colegiado encausados, sobre los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo, existe contradicción, pues «para el Tribunal hay otros medios de defensa judicial, y para [el] Juzgado no los hay»; además, «no es cierto que el juez haya acatado lo establecido en el artículo 364 del C.G.P., porque la prueba no fue solicitada conjuntamente, cada uno la solicitó en su momento procesal».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal...

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