SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55268 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873976211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55268 del 23-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL14207-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55268


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL14207-2017

Radicación n.° 55268

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN ALBERTO CORREDOR ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró él contra RECONSTRUCTORA NACIONAL DE ACUMULADORES LTDA, RECONA LTDA, y SOLUCIONES AMBIENTALES DEL PACÍFICO S.A.S, SAMPAC S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a las sociedades Reconstructora Nacional de Acumuladores Ltda., Recona Ltda., y solidariamente a Soluciones Ambientales del Pacífico S.A.S., S.S., para que se declare, que entre las partes «[…] existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el lapso del 4 de mayo de 2009 al 4 de agosto de 2010 inclusive»; como consecuencia se condene a las demandadas a pagarle al demandante «[…] por todo el tiempo laborado y con el verdadero salario pagado», el reajuste de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, a través de un contrato a término indefinido comenzó a laborar el 4 de mayo de 2009, en el cargo de conductor de la tractomula de placas VMT-974, para R.L.. y, que el administrador de la sociedad, Cesar Cuasialpud Montenegro le ordenó sin explicación alguna, que también laborara para S.S., firma que también administraba; que el salario pactado era un básico correspondiente al salario mínimo, más comisiones de acuerdo al valor de los fletes correspondientes a los viajes ordenados y realizados por él, en esas condiciones su salario promedio mensual era de $2.800.000.

Que el 4 de agosto de 2010, presentó su carta de renuncia al administrador, y ese día le fue aceptada; que le pagaron la totalidad de las prestaciones sociales a pesar de las varias reclamaciones que hizo en ese sentido; que fue afiliado al régimen de seguridad social y le consignaron sus cesantías sobre la base del salario mínimo sin tener en cuenta su salario promedio.

Al responder las accionadas la demanda, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señalaron:

Recona Ltda. manifestó que eran cierto los hechos 1, 2, 3, 5, 9; es decir, aceptó la vinculación del actor con la empresa, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 4 de mayo de 2009, y que «El salario pactado a pagar al actor era un básico correspondiente al valor del salario mínimo, más comisiones de acuerdo al valor de los fletes correspondientes a los viajes ordenados y realizados por el demandante.».

Dijo que la empresa suspendió sus actividades a partir de mayo del 2010, por eso, al quedar inactiva, entregó en comodato la tractomula VMT 974 a S.; que el actor aceptó seguir conduciendo la tractomula «pero a órdenes» de S.S., «[…] y sin contrato alguno le ofreció sus servicios como conductor de la tractomula por un porcentaje del 10% del valor del transporte de la carga. Sin embargo R.L.. le siguió cancelando el salario mensual por cuanto con esa Empresa había firmado el contrato laboral».

Negó que hubiere existido vinculación laboral verbal o escrita con S.; que el salario devengado era el mínimo y el valor de las comisiones que se le cancelaban mes a mes correspondían al 10% del flete de cada viaje; que el demandante renunció voluntariamente y se le cancelaron todas las prestaciones conforme lo ordena la ley, con el salario mínimo, «[…[ YA QUE EL VALOR DE LAS COMISIONES, no hacen parte del salario por cuanto el valor de la retención en la fuente del 6% sobre el valor de las comisiones la asumió RECONA LTDA y SAMPAC y fue cancelado a la DIAN».

Sampac S.A.S., por su parte, aceptó los hechos 1°, 2° y 3°; dijo que el demandante nunca tuvo vinculación laboral con ellos, que él determinaba su horario de trabajo y sólo le prestó servicios de transporte a partir del 4 de mayo del 2010, durante aproximadamente dos meses y medio, devengando con la empresa la comisión del 10% del valor del flete, recibieron la tractomula de placas VMT 974, de Recona a partir del 29 de abril de 2010; que ofreció sus servicios como transportador para seguir conduciendo el vehículo a órdenes de S.S., a cambio de una comisión del 10% del valor del transporte de la carga; que R.L.. le siguió cancelando el salario mensual porque con ella había firmado el contrato laboral, S. nunca le pago salario de ninguna naturaleza, precisamente porque no tenía contrato laboral con el demandante, razón por la cual tampoco estaba obligada a pagarle prestaciones.

En su defensa propusieron como excepciones de fondo, las que llamaron cobro de lo no debido y falta de causa legal.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre 2011, declaró que hubo coexistencia de contratos entre el demandante y las demandadas, así: con Recona Ltda., desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 4 de agosto de 2010, y con S.S., desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 4 de agosto de 2010, y condenó a las demandadas a pagar prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria y las diferencias en el pago de aportes.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció del recurso de apelación interpuesto por las partes y, mediante fallo del 17 de noviembre de 2011, revocó la sentencia apelada y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la sentencia recurrida no fue congruente con lo pretendido, en aplicación del artículo 305 del CPC, en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 145 del CPTSS, atribuyéndole al a quo, la inobservancia de la norma y por ello, la comisión de «un típico error in procedendo», […] con la salvedad que en materia laboral se ha establecido una excepción a la congruencia, como lo es el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el entendido que los hechos han debido ser discutidos en el proceso y debidamente probados».

Manifestó que «Dicho principio de la congruencia está íntimamente ligado a la carga probatoria […] el citado artículo 305 ídem señala que los hechos y pretensiones, así como las excepciones han de aparecer probadas. D. lo mismo de la excepción al citado principio y que contempla, como ya se dijo, el artículo 50 del C.P. del T. y S.S.».

Dijo que se demandó la declaratoria de un solo contrato de trabajo entre las partes «como unidad de empleador,» y se declaró «la coexistencia de dos contratos de trabajo con empleadores distintos», el a quo debió analizar la existencia de un contrato de trabajo, en conjunto, y motu proprio dedujo la coexistencia de dos contratos de trabajo, y además condenó al pago de dos indemnizaciones y las prestaciones derivadas de dos contratos cuando ello no se había pedido.

Dijo el Tribunal que el artículo 50 del CPTSS permite decisiones más allá de lo pedido (ultra petita) o fuera de lo pedido (extra petita), pero al momento de aplicarse esta facultad dispositiva, se debe distinguir entre el derecho irrenunciable y el acto que da origen al mismo. Así lo explicó esa C.:

[…] sólo el primero puede ser objeto de una decisión ultra o extra petita, debido a que la judicatura no puede desconocer que por virtud de la ley su origen es automático al acto del que se deriva, el que sí es objeto de probanza y limitación.

Así, por ejemplo, por disposición de la ley el auxilio de cesantías deriva su existencia automáticamente del contrato de trabajo, pues no se trata de un derecho que pueda ser objeto de acuerdo de voluntades, contrario sensu, el contrato, la clase o su duración, son presupuestos que están sujetos al arreglo de las partes

En virtud de lo anterior sostuvo que no le está dado a la judicatura disponer si en vez de uno, existieron dos contratos de trabajo, ni sus extremos individuales, pues el principio de disposición se encuentra en cabeza del actor, a partir del cual ejerce su derecho de defensa el demandado, quien se vería sorprendido porque «[…] su defensa se encontró dirigida a una hipótesis fáctica a la resuelta por el juez. Razones que justifican la importancia de delimitar el litigio, que no es función del juez, sino de las partes al momento de presentar el escrito de demanda, de su reforma, su contestación o reconvención».

Concluyó el ad quem señalando:

En el caso sub examine, se tiene que la parte demandante solicita que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo y derivado de ello, la reliquidación de unas prestaciones...

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