SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01371-01 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01371-01 del 09-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01371-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13001-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13001-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01371-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, mediante la cual la homóloga de Casación Penal negó la acción de tutela instaurada por Ó.L.S.R. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.

2.- Adujo afincando su pedimento, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Dado que supuestamente cuando fungía como Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López hizo exigencias económicas a A.R.R., demandado en el litigio de amparo posesorio radicado 2010-0005, y lo propio para dictar decisión favorable a sus intereses, actualmente se le adelanta actuación penal.

2.2.- Estando en curso la audiencia de formulación de acusación, el ente acusador puso de presente que celebró un preacuerdo con él donde aceptaba su responsabilidad en los hechos objeto de acusación a cambio de que se degradara el grado de participación de autor a cómplice; por lo propio, convino la pena en el mínimo de 48 meses de prisión.

2.3.- Luego de verificarse el preacuerdo, el colegiado querellado le impartió aprobación y concedió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, momento en el cual la defensa solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber preacordado en los términos del inciso final del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, vigente para la comisión de la conducta.

2.4.- Así, el día 5 de junio de 2018 el tribunal censurado acató los términos del pre-acuerdo y condenó al tutelista por el delito de concusión a la pena principal de 48 meses de prisión en calidad de cómplice, amén de inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas; a la par, le denegó la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena.

2.5.- Por ende, interpuso recurso vertical, el cual está pendiente de ser desatado.

2.6.- Señala que el fallo cuestionado soslayó el principio de favorabilidad, quebrantando sus prerrogativas, en tanto que afirmó que él representa un peligro para la sociedad porque desde su profesión de licenciado puede incurrir en conductas que atenten contra la debida administración de justicia, conclusión que, a su parecer, es subjetiva, carente de análisis o soporte probatorio.

2.7.- Expone que en 2009 padeció un ataque cardiaco y que presenta obesidad grado II, hipertensión arterial y dislipidemia

3.- Insta, en ese orden de ideas, que se ordene a la sala encartada le conceda la sustitución de la ejecución de la pena o, subsidiariamente, la prisión domiciliaria.

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 25 de julio de 2018 (fls. 33 y 34, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 9 de agosto del año que avanza (fls. 128 a 133, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La colegiatura encartada deprecó la negación del amparo rogado aduciendo, en aras de defensa, que en la sentencia cuestionada se «expresan con claridad sus fundamentos» y que «no se han vulnerado» los intereses del petente.

Además, precisó que «en la valoración realizada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal a[l querellante] el 24 de abril de 2018 y que se tuvo como fundamento para la sentencia, se concluyó que los procedimientos que requería, acorde con su diagnóstico, se podían realizar de forma ambulatoria, es decir, no se determinó que fuera incompatible con la reclusión intramural»; asimismo, relievó que «enviamos copia del memorial radicado por el sentenciado el 13 de julio del presente año, mediante el cual solicitó ser valorado por cardiología, endocrinología y otras especialidades, frente al cual con auto del 25 de julio, del cual también remitimos copia, se dispuso correr traslado al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, a fin que adelantara el procedimiento médico indicado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó el amparo rogado con sustento, resumidamente, en que «no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestida la jurisdicción ordinaria para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo, instituido como herramienta idónea de protección de derechos superiores, más no para su declaración. En ese orden, la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no se encuentra ejecutoriada, en razón del recurso de apelación propuesto por [el quejoso], asunto que el pasado 10 de julio fue asignado por reparto a esta Corporación judicial bajo el Rad. 53112. Por tanto, será en ese escenario donde se examinará dicha providencia y no a través de la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso».

Por demás, sostuvo que «tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique» (fls. 128 a 133, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el censor quien, en breve, aparte de reiterar lo esgrimido en el libelo genitor, al efecto adujo que sus «patologías en sí mismas no representan un riesgo mayor, si no fuera porque tal como lo advert[ió es] una persona con antecedentes cardiacos, que en el año 2009 sufr[ió] infarto agudo de miocardio, a raíz de lo cual se [l]e han practicado cinco cateterismos y t[iene] implantados cuatro stent», aparte que no «se hizo mención alguna sobre el hecho de que tengo pendiente una cirugía bariátrica, ordenada por el médico de la EPS».

Aúna que «el centro carcelario no cuenta con los elementos básicos necesarios para atender una emergencia» y además «no cuenta con médico las 24 horas; desde las cinco de la tarde, hasta las ocho de la mañana del día siguiente, solo queda una auxiliar de enfermería que no está capacitada para atender un episodio de estos; no se cuenta con carro de paro cardiaco, y como ya lo dije antes, ni siquiera el electrocardiógrafo funciona debidamente. Tampoco hay una ambulancia», siendo que en la sentencia de condena «[d]icen los magistrados que en la valoración realizada por medicina legal, la cual se tuvo como fundamento de la sentencia, “se concluyó que los procedimientos que requería acorde con su diagnóstico, se podían realizar de forma ambulatoria, es decir, no se determinó que fuese incompatible con la reclusión intramural”. Esta es una versión acomodada de lo dicho por el director de medicina legal, lo que dice el documento es que previo a dar un dictamen definitivo, se requiere [su] valoración por cardiología, endocrinología y otra especialidades» (fls. 146 y 147, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los...

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