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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33454 del 04-05-2010

Número de expediente33454
Fecha04 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No 20307

Casación N° 33454

C/. Patricia del Socorro Giraldo Castaño y otros

Proceso n.° 33454




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 134


Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil diez (2010).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de P.d.S.G.C. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual la condenó, junto con otras personas, como coautora responsable del delito de rebelión.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Mediante denuncia presentada por O. Hernández Aguilar e informes de policía judicial se enteró a la Fiscalía General de la Nación que Patricia del Socorro Giraldo Castaño y otras personas colaboraban con una facción del grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), haciendo parte de las milicias que tienen como centro de operaciones el Departamento del Tolima.


De la procesada se dijo que aprovechando su calidad de Promotora de Salud del Corregimiento S.J. de la China, ubicado en jurisdicción del Municipio de Ibagué, colaboraba con el Frente T.V. suministrándoles fármacos, prestándoles los primeros auxilios a guerrilleros heridos, inscribiendo a los miembros del grupo en el Sisbén, transportando armas y municiones y custodiando tales materiales en el centro de salud.


2. Luego de ejecutado el procedimiento de “capturas masivas”1, P.d.S. Giraldo Castaño fue indagada el 7 de septiembre de 2004 y al momento de resolvérsele la situación jurídica por parte de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Ibagué, el 23 del mismo mes y año, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como posible coautora responsable del delito de rebelión, soportándose la decisión en las declaraciones de José Otoniel G.P., O.L. Quintín Quintero, M.R.L. y Edwin Guillermo Zamora Hernández. La medida cautelar se suspendió por el avanzado estado de embarazo de la procesada2 y una solicitud de revocatoria presentada contra la misma fue negada3.


3. Cumplido el ciclo instructivo y cerrada la investigación, el 8 de marzo de 2005 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Ibagué profirió en contra de la procesada resolución acusatoria como coautora del delito de rebelión, decisión contra la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación.


4. El 11 de abril de 2005 se desató el recurso de reposición disponiéndose a favor de varios procesados la preclusión de la investigación4 y confirmándose el pliego de cargos respecto de los demás.


5. El recurso de apelación correspondió resolverlo al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien en resolución de 31 de mayo de 2005 confirmó la acusación contra Patricia del Socorro Giraldo Castaño y otros procesados, amén de declarar una nulidad parcial respecto de E.N. y ordenar la preclusión de la investigación a favor de J.R. Nieto Ospitia.


6. El juicio contra Patricia del Socorro Giraldo Castaño, R.l.R., Gildardo Medina Sánchez, J.H.L.R., Myriam Lozano Rubio, C.A.F.O. y Guillermo Suárez Villalba, correspondió tramitarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y, el 19 de diciembre de 2005, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, condenó a R. lozano Rubio, J.H.L.R. y Guillermo Suárez Villalba como autores responsable del delito de rebelión y absolvió a P.d.S. Giraldo Castaño, César Antonio Flórez Orozco, G.M.S. y M.L.R..


7. Respecto de la procesada Patricia del Socorro Giraldo Castaño el a quo señaló que las declaraciones de José Otoniel González Giraldo Pinzón, O.L. Quintín Vaquero y Edwin Guillermo Zamora Hernández, no permitían obtener certeza sobre la responsabilidad de la acusada, resultando su situación similar a lo ocurrido con M.M.O.M., Corregidora de S.J. de la China, de modo que la colaboración prestada al grupo guerrillero no fue voluntaria, apareciendo sí demostrada en el proceso la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 32-8 del Código Penal5.


8. La decisión del juzgador de primera instancia fue apelada por la defensa de los condenados en busca de su absolución y por la fiscalía con el propósito de obtener la condena de Patricia del Socorro Giraldo Castaño y G.M.S..


9. El Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de septiembre de 2009, revocó la absolución de Patricia del Socorro Giraldo Castaño y la condenó a las penas de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, al considerarla coautora del delito de rebelión. En lo demás se confirmó lo resuelto por el juzgado.


El ad quem desestimó los argumentos del juez de primera instancia y consideró que la prueba aportada al proceso6 era suficiente para demostrar la responsabilidad de la procesada y descartar la causal eximente de responsabilidad aducida7.


10. El defensor de la procesada presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el que fe concedido por el Tribunal y en término presentada la correspondiente demanda, razón por la cual el asunto fue remitido a esta Corporación.



LA DEMANDA:


Primer cargo: Con base en la causal tercera se acusó la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado por violación del derecho de defensa.


Afirmó el defensor que no tuvo ninguna oportunidad de interrogar a los testigos de cargos porque los mismos nunca comparecieron a ampliar sus versiones, lo que ocurrió porque premeditadamente esquivaron el contrainterrogatorio.


Por lo anterior consideró que la irregularidad afecta la actuación desde la etapa instructiva, razón por la que pidió que se anule el proceso desde el cierre de investigación.


Segundo cargo: Alegó la causal primera al presentarse una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.


Señaló que las declaraciones que sirvieron de soporte al fallo de condena fueron vertidas por reinsertados o desmovilizados, quienes comparecieron al proceso movidos por dádivas, coerción y beneficios jurídicos y económicos. Agregó que tales testimonios fueron recepcionados previa preparación de los deponentes por parte de servidores adscritos a organismos de seguridad del Estado.


Cuestionó que el Tribunal le haya dado credibilidad a O. Hernández Aguilar, cuando la misma reconoció trabajar como informante de la Policía Nacional, lo que rompe el argumento de naturalidad y espontaneidad de su exposición.


Señaló que el ad quem omitió valorar las retractaciones de los testigos que hicieron parte de la subversión y que ahora trabajan en organismos de inteligencia estatal.


Controvirtió lo referente a José Otoniel G.P. porque a pesar de reclamarse como exguerrillero, en realidad nunca lo fue, como lo reconoció la Fiscalía.


Destacó la incoherencia de los testigos acusadores porque ni siquiera se pusieron de acuerdo en el nombre del guerrillero que supuestamente era el amante de la procesada. Resaltó que a pesar del papel relevante que le dan a la actuación a favor de las FARC de P.d.S. Giraldo Castaño, ni siquiera la mencionaron los acusadores en sus primeras declaraciones sino que la refirieron en exposiciones posteriores.


Resaltó que los testigos que ponderaron el buen comportamiento familiar y social de la acusada, la existencia de una relación con una pareja permanente y estable, así como su alarma por la sindicación que se le hizo, como ocurrió con el Párroco de S.J. de la China y una funcionaria de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fueron tachados de interesados y de poca credibilidad sin ningún sustento.


Concluyó que la desatención de las reglas de la sana crítica llevó a que el Tribunal inobservara la existencia de un complot entre autoridades y reinsertados de las FARC, lo que impidió aplicar el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y la consiguiente sentencia absolutoria a favor de la procesada.


Tercer cargo: Con base en la causal primera de casación adujo una violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la regla que impone absolver las dudas en favor del acusado.


Señaló que las pruebas aportadas al proceso no tienen la fuerza necesaria para soportar la sentencia de condena decretada, porque de las mismas lo único que surge es incertidumbre sobre la responsabilidad de P.d.S. Giraldo Castaño.


Argumentó que en asuntos como el presente, en el que aparecen testimonios sospechosos, se debe reconocer la existencia del principio referido al in dubio pro reo.


Concluyó reclamando que se case la sentencia y se absuelva la acusada.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:


Luego de que la Sala declarara la demanda ajustada en sus aspectos formales8 el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal rindió concepto9, así:


Cargo primero: Señaló que no le asiste razón al libelista porque, si bien el principio de contradicción es un elemento integral del derecho de defensa, no se limita a la posibilidad de contrainterrogar a los testigos en tanto los mismos pueden ser rebatidos mediante otras pruebas.


Recordó que en la sistemática procesal de 2000 la apreciación probatoria se rige por el principio de permanencia, de donde se tiene que si un sujeto procesal no participó en la recolección de la misma y posteriormente no es posible que se reciba de nuevo o se amplíe, se establece la posibilidad de desvirtuarla con nuevas pruebas y su crítica en los espacios previos a la adopción de las decisiones de fondo.


Cargo segundo: Expresó que no podía prosperar el cargo porque el censor se limitó a exponer su particular punto de vista sin demostrar los postulados de la sana crítica vulnerados.


Señaló que no se demostró que los testimonios de cargo hubiesen sido manipulados, y que la posible relación sentimental entre un policial que coordinó las actividades investigativas y la fiscal del caso, no se ata a elemento de...

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