SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92206 del 20-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873976340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92206 del 20-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8918-2017
Número de expedienteT 92206
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Junio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8918-2017 Radicación N.º 92206 Acta 195

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la apoderada judicial de F.A.B.B., contra el fallo proferido el 28 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual tuteló parcialmente los derechos fundamentales invocados, en la demanda de tutela promovida contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Al trámite fueron vinculados el EPC ITAGUÍ “LA PAZ”, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, FIDUPREVISORA S.A. y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

Manifiesta la libelista que F.A. fue recluido en el EPC “El Bosque” de Barranquilla el 8 de enero de 2013, condenado por el delito de “fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego” a 94,5 meses de prisión; que el 15 de junio de 2014 en dicho establecimiento penitenciario hubo un incendio y su representado sufrió quemaduras de 1º, 2º y 3º grado en el 55% de su cuerpo, por lo cual recibió atención médica de alta complejidad; que el 7 de enero de 2015 fue trasladado al EPMSC MEDELLÍN “Bellavista” y el 2 de julio de 2017 al EPC ITAGÜÍ “La Paz” donde actualmente cumple su pena, y que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le practicó el 28 de noviembre de 2016, se concluyó que tiene un 23.75% de pérdida de capacidad laboral, lo cual lo va a inhabilitar para trabajar cuando recobre su libertad en el 2020.

Dice que la pena que cumple su poderdante está siendo vigilada por el Juzgado 3º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y que desde cuando era vigilada por un juzgado de Barranquilla solicitó fueran valoradas su condición física y secuelas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero a la fecha no se le ha practicado tal valoración, y que por memorial del 23 de marzo de 2016 presentó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pero uno de los obstáculos que se han presentado para que sea resuelta radica en la falta del dictamen de Medicina Legal, que por negligencia del Instituto Nacional Penitenciario y C., en la remisión, no se ha realizado. Además, solicitó que F.A. sea retornado a Barranquilla pues su familia es de escasos recursos económicos lo que imposibilita su visita.

Hace un recuento de las veces en que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ha solicitado el traslado del interno a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, sin que el INPEC lo haya trasladado.

La apoderada considera que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE MEDELLÍN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- le han vulnerado a BONFANTE BARRIOS los derechos fundamentales cuyo amparo depreca, para que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE MEDELLÍN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, para que… se practique el dictamen médico legal del interno… tendiente a establecer su estado de salud física por razón de las quemaduras sufridas…

EL FALLO IMPUGNADO

De las respuestas que aportaron las autoridades accionadas, el Tribunal a quo estableció que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín, que vigila la sanción impuesta a B.B., no había vulnerado sus derechos fundamentales, pues dio respuesta a todos los requerimientos que formuló.

Explicó, en ese sentido, que le remitió copia del dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal relacionado con la compatibilidad de su enfermedad con la reclusión intramural y además, que mediante auto del 29 de noviembre de 2016, negó la solicitud de prisión domiciliaria que había formulado, sin que impetrara algún recurso contra ese proveído.

Añadió, que la apoderada del accionante elevó ante el juzgado ejecutor solicitud de traslado de centro carcelario y como ese despacho no era competente para resolverla, la remitió al Director Regional Noroeste del INPEC.

Precisó la Corporación de primer nivel que la última autoridad mencionada no era la encargada de resolver tal pedimento y además, que el juez no le había informado a la defensora de la remisión por competencia de la solicitud, por lo cual, ante el yerro del juzgado que vigila la condena del demandante, tuteló su derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido le ordenó al mencionado Juzgado 3º que enviara la petición de traslado a la Dirección General del INPEC – encargada de definir su procedencia – y además, que enterara de ello a la representante judicial de BONFANTE BARRIOS.

Finalmente, negó el amparo de la garantía de la salud porque «no hay en la foliatura prueba siquiera sumaria de afectación o amenaza a tales derechos».

LA IMPUGNACIÓN

Aun cuando comparte la decisión del a quo en lo relacionado con el amparo del derecho al debido proceso del accionante, su representante judicial recurrió el fallo tras señalar que para resolver el traslado, se debe tener en cuenta el examen médico que debe practicar el Instituto Nacional de Medicina Legal, mismo que no se ha llevado a cabo «por negligencia comprobada del INPEC en el traslado del interno».

Por tal razón, considera la impugnante que debe ampliarse el mandato de protección constitucional en el sentido de ordenar a las autoridades demandadas la realización del examen médico legal, para que, con el resultado de ese dictamen en torno al estado de las quemaduras que sufrió el accionante, se evalúe su traslado a otro centro de reclusión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales...

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