SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00838-02 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00838-02 del 05-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTC15955-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00838-02

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

STC15955-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00838-02

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia del 21 de agosto 2018, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por L.B.R., como agente oficioso de su hermano S.B.R., frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del juicio criminal seguido frente al aquí representado por el delito de acto sexual con menor de catorce años.

  1. ANTECEDENTES

1. El señor L.B.R. reclama para su hermano la protección de las prerrogativas al debido proceso y “defensa técnica”, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. De las manifestaciones del agente oficioso y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del amparo, en síntesis, las compendiadas a continuación:

2.1. El 12 de octubre de 2017, S.B.R. fue sancionado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali a ciento ocho (108) meses de prisión, entre otras penas, tras comprobarse su responsabilidad por el punible de acto sexual con menor de catorce (14) años (fls. 55-60).

2.2. Contra esa decisión se interpuso apelación, desatada el 13 de marzo pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien en la “audiencia de lectura del fallo” resolvió “denegar” la alzada por cuanto carecía de adecuada sustentación (fls. 42-52).

3. Tacha de irregulares las determinaciones atrás relacionadas, al no vislumbrar las falencias en la “defensa técnica” porque el apoderado de confianza del enjuiciado escaseaba de conocimientos en la materia; también denuncia que el Ministerio Público no intervino en la tramitación, empece a los graves desatinos del mencionado mandatario. Solicita, en atención a ello, su anulación.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgador del circuito querellado historió las diligencias, realzando su legalidad (fls. 53-54). Similar comportamiento desarrolló la Corporación cuestionada (fl. 70).

2. El Ministerio Público aseveró que la tutela debía ser rechazada, por cuanto la calidad de “agente oficioso” en el actor no aparece suficientemente acreditada (fls. 145-149).

3. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección invocada, tras no advertir la conculcación de las garantías del gestor. En lo tocante con la alegada “falta de defensa técnica”, razonó que el agenciado tenía la posibilidad de procurarse otro “profesional del derecho”, si quien lo representaba no era idóneo en el ejercicio de tal labor.

Asimismo indicó, el ruego carecía del presupuesto de la subsidiariedad, al no recurrirse el auto que “denegó” la apelación (fls. 153-173).

1.3. La impugnación

La incoó el “agente oficioso” controvirtiendo, específicamente, la decisión tocante con el actuar del abogado de su hermano, porque, en su opinión, sí hay lugar a otorgar la salvaguarda en relación con ello, dada la protuberante impericia de aquél. Con tal fin, transcribió un precedente de la Corporación a quo, donde se concedió, en un asunto de similares perfiles, la protección deprecada.

De igual manera, aseveró que la sentencia refutada “descontextu[alizó]” la experticia rendida por el “médico siquiatra J.J.M.O...”., testigo de la defensa, porque de su decir se desprendía que el encausado estaba privado de cognición al momento de cometer los hechos delictuales (fls. 185-189).

  1. CONSIDERACIONES

1. Ha de señalarse que hay lugar a atender la agencia oficiosa desplegada a favor de S.B.R., por cuanto está recluido en el anexo psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, por causa de la esquizofrenia “indiferenciada” y el “retraso mental” con los cuales fue diagnosticado, según las pruebas aportadas, hace aproximadamente treinta años, condiciones que le impiden ejercer por sí mismo la salvaguarda de sus derechos.

2. El presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garantías superiores de S.B.R. en razón de la condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital vallecaucana, cuya apelación fue rechazada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por “falta de sustentación”.

Los motivos de la alzada se contraen en los siguientes aspectos: (i) hubo “falta de defensa técnica” por parte del abogado de confianza del tutelante, que conllevó a la inadecuada sustentación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia, a más de la notable negligencia de aquél en el ejercicio de sus tareas; y (ii) el fallador del circuito convocado tergiversó el contenido de la experticia del “médico siquiatra” J.J.M.O., en cuya virtud se daba por probado que S.B.R. carecía del uso de discernimiento al instante de cometer los punibles juzgados.

A la resolución de estos precisos tópicos se reducirá la presente determinación.

3. En relación con el primero, aflora patente que la salvaguarda no puede abrirse paso, por cuanto la impericia atribuida a su defensor, no es per se causa suficiente para acceder al resguardo de las garantías del gestor. Así lo ha adoctrinado esta Corporación, al decir:

(…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales”[1].

Si bien en pretérita ocasión[2] esta Corporación concedió la protección invocada, en situaciones en las cuales el allí convocante alegaba falencias de su apoderado en las diversas etapas del procedimiento penal, es de aclarar, en tal oportunidad la controversia sometida al escrutinio de la Sala tuvo un acontecer fáctico y jurídico distinto al aquí auscultado.

Justamente, en ese evento, el promotor se encontraba asistido por un defensor público, es decir, era el Estado su representante en la causa criminal, y en esa sazón, “las fallas en la prestación de ese servicio no podían ser atribuibles en desmérito del usuario”; en tanto, en el asunto actual el tutelante fue agenciado por su abogado de confianza, quien optó, de acuerdo a sus saberes y conocimientos, por actuar de la forma en que lo hizo.

Ahora, en lo tocante con la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal[3] y de la cual busca su aplicación el querellante, debe señalarse la inviabilidad de ese pedimento, dados los efectos inter partes de dicha clase de pronunciamientos, vinculantes sólo entre los involucrados en ese decurso.

Además, en aquella oportunidad estuvo comprobada, más allá de toda duda, la ignorancia de la apoderada en relación con la dinámica del “descubrimiento probatorio” en el juicio criminal; mientras aquí, por el contrario, ello no aparece acreditado, porque se evidencia que la defensa sí efectuó solicitudes de medios suasorios[4] y aportó otros varios, siendo cosa diferente que de éstos no se extrajera la inimputabilidad del promotor al momento de la comisión de los sucesos delictivos, por los cuales resultó condenado.

4. Con todo, es preciso acotar, aunque el descuido endilgado al togado L.H.M.G.[5], concretado en el hecho de impetrar un recurso de apelación carente de sustento, y ni siquiera ocuparse de recurrir la providencia que lo rechazó por ese motivo, así como sus manifestaciones relacionadas con el “desconocimiento del procedimiento propio del sistema penal acusatorio[6], no abren paso a la tutela de los derechos del petente; sí es del caso ordenar la remisión de copias del presente expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para que adelante la respectiva investigación y adopte las medidas pertinentes.

El abogado, conviene iterar, ejerce un oficio tan arduo como elevado, por compartir con los jueces la tarea de lograr la realización de la justicia: de modo que el despliegue de esa labor debe ser acorde con esa altísima finalidad, para la cual los profesionales deberán desarrollar su gestión con el mayor empeño y procurando la salvaguarda de los intereses de su poderdante, quien en ellos...

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