SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58052 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58052 del 27-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Noviembre 2018
Número de expedienteT 58052
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16461-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL16461-2019

Radicación n.° 58052

Acta 43

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta PRIMEOTHER S.A.S., AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, PRIMEVALUESERVICE S.A.S. y EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las autoridades, a las partes y a los intervinientes en los trámites objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ PRIMEOTHER S.A.S., AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, PRIMEVALUESERVICE S.A.S. y EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO, acuden al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifiesta que L.A.P. adelantó proceso reivindicatorio contra P.O.G., la Corporación Nacional de Turismo hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, M. de Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el propósito de que se le restituyera un inmueble denominado «Los Pantanos» ubicado dentro de la Hacienda Santa Ana en Barú, Cartagena, para lo cual aportó escritura pública n.° 129 de 12 de mayo de 1887 en la que «V.R. enajenó un predio denominado Hacienda Santa Ana a 98 comuneros».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia de 8 de octubre de 2001 accedió a las pretensiones incoadas por la demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación.

Exponen que el 7 de marzo de 2008, la actora allegó la escritura pública n.° 548 de 2008 de la Notaría Quinta de Cartagena «con el supuesto propósito de “actualizar” los linderos del predio que había sido previamente adjudicado a la señora A.P..

En fallo de 2 de julio de 2008, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena adicionó la determinación de primera instancia, en el sentido de ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad la cancelación de los folios de matrículas inmobiliarias n.° 060-134283 y 060-33538 y la apertura de uno nuevo para el inmueble «Los Pantanos».

Destacan que P.S. y Enterritorio, antes Fonade, presentaron incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al estimar que no fueron notificados del proceso reivindicatorio y que «el edicto nunca fue fijado por la Secretaria»; no obstante, dicha petición se resolvió desfavorablemente en auto de 30 de septiembre de 2013. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal en proveído de 27 de mayo de 2019.

Puntualizan que, P.S. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por separado, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 de julio de 2008; sin embargo, a la fecha no han sido resueltos.

Agregan que se adelantó proceso penal contra F.E.V. como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, por la inscripción irregular de varias escrituras públicas «referidas a ventas de derechos herenciales por parte supuestos herederos de nativos que habían adquirido, en su calidad de comuneros, terrenos en la Isla de Barú», juicio dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión lo condenó por los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir. Esa decisión fue confirmada en fallo de 28 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Señalan que «una de las escrituras que según la sentencia penal no debió haber sido inscrita por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena por no cumplir con los requisitos del Decreto 1250 de 1970 es la escritura 129 del 12 de mayo de 1887», la cual sirvió como fundamento de la acción reivindicatoria antes mencionada.

Alegan que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto desconoció la sentencia penal en la que se condenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena y se determinó que la escritura 129 de 12 de mayo de 1887 no podía ser trasladada del sistema de libros al sistema de folios y, por tanto, la misma no surtía efectos.

Igualmente, sostienen que el juez colegiado desconoció que en procesos anteriores había declarado la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio del inmueble objeto de reivindicación a favor de P.M.O.G. y G.E.O., los cuales, a su vez, le vendieron la propiedad a P.S. y Enterritorio, antes Fonade.

Reprochan que existió una «falsa notificación del fallo del Tribunal» el cual impidió la interposición del recurso extraordinario de casación.

Cuestionan que la autoridad accionada excedió su competencia al decretar la cancelación y apertura de las matrículas inmobiliarias, por cuanto el objeto de la reivindicación es la restitución del bien mas no el cambio de propietarios del bien, tal y como sucedió.

En todo caso, reiteran que L.A.P. no demostró su calidad de dueña del predio «Los Pantanos».

Con fundamento en lo anterior, solicitan el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se anule la sentencia de 2 de julio de 2008.

Subsidiariamente, requieren se deje sin efecto la diligencia de notificación de la sentencia de 2 de julio de 2008 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal su notificación nuevamente.

Mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio, del asunto penal y del trámite de revisión, que originan la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue...

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