SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7128 [SC-201-2005] del 05-08-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873976556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7128 [SC-201-2005] del 05-08-2005

Número de expediente7128 [SC-201-2005]
Fecha05 Agosto 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).



Referencia Expediente No. 7128


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sala de decisión civil, en el proceso ordinario seguido por Rosario Carvajal Arizmendi contra Hernando Castillo Mendoza.



  1. ANTECEDENTES


1. Se trata de un proceso reivindicatorio mediante el cual se pretende la restitución de la posesión de dos lotes de terreno, segregados de un predio de mayor extensión, ubicados en el paraje denominado Plan Parejo de la ciudad de Cartagena, descritos por su cabida y linderos en la demanda; junto con el pago de los frutos civiles o naturales y los ordenamientos legales subsecuentes.


2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:


1º) Son objeto de litigio dos lotes de terreno que integraban un lote de mayor extensión que fue inicialmente de propiedad de M. Morales de A., y ésta vendió parte del mismo a A.E.T. de J., quien saneó en su favor el dominio mediante un proceso de pertenencia que culminó en el año de 1983, a continuación del cual dividió el inmueble en siete lotes que luego se los enajenó a Alfonso López Bustamante.


2º) La demandante adquirió de A.L.B. el lote 1 por escritura pública 4655 de 18 de diciembre de 1984, y el lote número 2 lo adquirió de A.A. de A., según título escriturario 2598 de octubre 10 de 1994, quien a su vez lo había adquirido de A.L.B..


3º) La demandante ha sido privada de la posesión de los referidos lotes, pues ésta la detenta el demandado, quien ingresó a ellos en forma violenta, “varió sus cercas y empezó a construir”, y actualmente los ocupa.


4º) En 1988, el demandado obtuvo por sentencia el dominio por prescripción extraordinaria en el proceso ordinario que para el efecto instauró únicamente contra personas indeterminadas no obstante que cada lote tiene asignado folio de matrícula inmobiliaria en donde figuran las personas con derecho real sobre los mismos; por ese hecho el demandante lo denunció penalmente por fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.


5º) En tal virtud se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria 060-0093431 y luego por resolución de 9 de marzo de 1994, expedida por el Instituto A.C., se anularon los folios 01-06-0005-0016-000 de M.M. de A.; 01-06-0005-0020-000 de L.V. de A. y otros; y los folios 01-06-0005-0021-000 y 01-06-00050022-000 de los lotes de propiedad de la demandante, para englobarlos en el folio 01-06-

0005-0022-000 a nombre del demandado.


6º) En fin, después se hizo un estudio topográfico sobre el inmueble y se constató que parte del lote adquirido por el contradictor de la forma indicada era propiedad de otras personas que acreditaron la titulación respectiva, por lo que se revocó la resolución antedicha, se dispuso la cancelación del englobe, quedando nuevamente saneadas las matrículas inmobiliarias anteriores.


3. Hernando Castillo Mendoza se opuso a las pretensiones, tras de afirmar que es el único titular del derecho de dominio de los predios que se reclaman, sobre los cuales lo ha ejercido por tiempo superior a 20 años. Propuso, a su vez, como defensas la ‘cosa juzgada’ porque la justicia ya lo declaró propietario de los predios en litigio; ‘falta de derecho para reivindicar’ por causa de indeterminación o indefinición del título matriz del predio de mayor extensión; y, ‘falta de derecho para demandar’ por carecer de título de propiedad vigente.


4. Culminada la primera instancia, el juzgado dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y consecuentemente desestimó las pretensiones, decisión que revocó el tribunal ante la apelación de la parte demandante, en cuyo lugar ordenó al demandado restituir los dos lotes de terreno a la actora, sin reconocimiento de frutos; y a la demandante pagar al demandado las mejoras útiles y necesarias, mediante trámite incidental.


II. LA SENTENCIA ACUSADA


Con referencia al examen que hizo el tribunal sobre los presupuestos de la reivindicación, se pueden compendiar sus

fundamentos de la siguiente manera:


1º) Está demostrado el derecho de dominio de la demandante con las copias auténticas de los folios de matrícula inmobiliaria Nro.060-0054638 (folio 92) y 060-0054639 (folio 108), y con los documentos que demuestra la historia de dichos bienes; “es así como acredita que el lote de mayor extensión de donde emanan los predios ahora de su propiedad, pertenecía inicialmente a la señora J.U.C., quien a su vez lo vendió a M.M.A. mediante escritura pública No.1664 de 27 de diciembre de 1971 (Folio 30)”; y agregó “M., a su vez, lo vendió a Aída Esther Torres de J. el 28 de febrero de 1974 (folio 10), mediante escritura pública 159 de esa fecha (fl. 10)”, y ésta última “instauró proceso de prescripción para sanear dicha compra adquiriendo el dominio mediante sentencia de pertenencia que se protocolizó en la escritura pública 2973 de 29 de noviembre de 1983 (fl. 81 C. #1), para luego dividir el terreno en siete lotes que vendió a Alfonso López Bustamante mediante título escriturario 3187 de 28 de septiembre de 1984 (f. 88 Cdo. P..)”.


2º) Se destaca que “el lote 1 fue adquirido por la demandante por medio de la escritura 4655 de 18 de diciembre de 1984; el señor López Bustamante vendió el lote 2 a A.Á. de A. el 18 de diciembre de 1984, y ésta, a su vez, lo vendió a la accionante mediante escritura pública 2598 de 1° de octubre de 1994, como así lo acredita la correspondiente inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria 060-0054638 y 060-0054639”.


3º) El demandado también adujo ser propietario del terreno en disputa, en razón de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio que se profirió en su favor el 5 de abril de 1988, la cual fue protocolizada mediante escritura pública 2343 de 31 de agosto de ese año, acto jurídico en que se basó el juez para declarar probada la excepción de cosa juzgada.


Se aparta el tribunal de esa conclusión porque el proceso de pertenencia en mención se instauró únicamente contra personas indeterminadas, cuando “ha debido demandarse a todas aquellas personas que aparezcan inscritas como titulares...

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