SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28220 del 20-01-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873976615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28220 del 20-01-2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / REVOCA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente28220
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha20 Enero 2010
Proceso Nº 15

Casación 28.220

JAIME ADOLFO LEAL OSPINA

Proceso n° 28220




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S

La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 21 de septiembre de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

ALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 7


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Mediante sentencia del 30 de marzo de 20061, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales declaró al señor MPR autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. Le impuso 16 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.


En razón de los mismos cargos que les fueron hechos en la acusación, absolvió a Jaime Adolfo L. Ospina, N. Emilio Ospina Mora, Emidio C., Héctor Romero Santiago (en aplicación del in dubio pro reo) y Luis Alfredo Castillo Rojas (declarado inocente).


El fallo fue recurrido por el defensor de PR (con reclamo de absolución) y por la delegada de la Fiscalía con la pretensión de que las absoluciones fueran mudadas en condenas. El Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la sentencia el 31 de enero de 20072.


La Fiscalía interpuso casación que fue concedida.


Allegado el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.


HECHOS


El 19 de noviembre de 2003, una información anónima alertó a la Policía Nacional de La Dorada (Caldas) sobre el transporte de estupefacientes en una camioneta. Por ello, se instaló un retén en el sitio “La M., en la vía que de aquella población conduce a Honda (Tolima).


Aproximadamente a las 10:15 de la noche de ese día se retuvo la camioneta de placas MQE-428, conducida por MPR y que llevaba a Luis Alfredo Castillo Rojas como acompañante. Detrás venía el vehículo de placa SHI-411, adscrito al Departamento de Carreteras de la Policía, que prestaba el servicio de escolta al primero y en el que iban los agentes Emidio C. y Héctor Romero Santiago, quienes con su presencia y autoridad habilitaban el paso en los puestos de vigilancia, para obviar o hacer menos rigurosas las requisas.


Dentro de la camioneta, camuflados entre productos agrícolas, fueron hallados 83,5 kilos de cocaína, y, en el vehículo policial, 50 millones de pesos, que PR aseguró eran de su propiedad.

A la investigación fueron vinculados el coronel Jaime Adolfo L. Ospina y el capitán Giovanni Alberto B. Castro, oficiales que impartieron las órdenes para que los agentes cumplieran como escoltas (el primero adujo que P. era sobrino del Ministro de Transportes, hecho mentiroso), así como el abogado N. Emilio Ospina Mora, quien en su condición de primo de L. Ospina sirvió como intermediario de PR para la consecución del servicio de escolta y, luego de que el hecho fuera descubierto, pretendió favorecer a los aprehendidos, invocando una falsa condición de asesor del Ministerio de Transporte, además de inducir a los últimos a que mintieran sobre lo realmente acaecido. También, Mauricio Castellanos Garzón, señalado por P.R. como quien, sin su consentimiento, cargó el alucinógeno.


ACTUACIÓN PROCESAL


Adelantada la investigación, el 11 de noviembre de 2004 la Fiscalía acusó a PR, Castillo Rojas, Romero Santiago, C., L. Ospina y Ospina Mora como coautores de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, prevista en el artículo 376, con el agravante del artículo 384.3, del Código Penal. Respecto del delito de destinación ilícita de bien mueble o inmueble los favoreció con preclusión3.


La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 22 de marzo de 20054.


Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.


LAS DEMANDAS


La Fiscalía presenta dos demandas, con las que pretende la condena, previa casación de los fallos absolutorios, de N. Emilio Ospina Mora y Jaime Adolfo L. Ospina. Las desarrolla así:


Sobre N.E.O.M..


F. tres cargos al amparo de la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de un error de hecho, causado por los siguientes falsos juicios:


Primero. De existencia por omitir las declaraciones de J.H.M.M., Magnolia Restrepo Muñoz y Héctor Romero Santiago, rendidas dentro de la actuación disciplinaria policiva, que fue trasladada al proceso penal.


Los jueces concluyeron que la versión respecto de que el acusado se atribuyó la condición de abogado del Ministerio sólo provino del dicho parcializado del capitán B. Castro, quien la brindó para eludir su propia responsabilidad, cuando lo cierto es que aquellas pruebas se pronunciaron en idéntico sentido.


La omisión impidió a los jueces observar que el procesado mintió en su primera intervención a favor de los detenidos, presentándose como asesor del Ministerio de Transporte, esto es, invocó una calidad falsa incompatible con el in dubio pro reo y con los argumentos judiciales, conforme con los cuales el acusado fue sincero en sus descargos.


Segundo. De existencia por omitir prueba (la versión de Héctor Romero Santiago) que indicaba que la actividad del abogado siempre estuvo dirigida a engañar a las autoridades induciendo a los agentes detenidos a que cambiaran su versión. La exclusión permitió a los jueces concluir que cuando el profesional se hizo presente no sabía a qué se iba a enfrentar, porque no conocía qué habían dicho o iban a decir los capturados.


Aquella persona afirmó que el profesional del derecho se acercó a los detenidos para pedirles que dieran una versión totalmente diferente a la real, de donde derivaba el interés del sindicado en que los hechos fueran tergiversados, esto es, que la verdad no se conociera, acomodándola a una situación que lo desvinculara.


Tercero. Falso raciocinio. Los jueces afirmaron que el acusado nada tuvo que ver en la mentira sobre que el personaje escoltado era un sobrino del Ministro de Transporte. Para hacerlo, analizaron de manera aislada dos hechos probados que debían concatenarse: la invocación falsa del sindicado de que ejercía como asesor del Ministerio de Transporte, y la alusión, igualmente mentirosa, de que quien llevaba la droga era sobrino del Ministro (hecho éste probado desde las versiones de L. Ospina, C. y Romero Santiago).


Si se probó que el sindicado adujo lo primero, es clara su tendencia a inducir a las autoridades a relajar sus controles, lo que guarda coherencia con lo segundo, que apuntaba a lo mismo, de donde los dos eventos se concatenan en uno de mayor relevancia: pretender que los agentes del orden redujeran sus pesquisas en atención a los nexos con un Ministro de Estado (de un familiar y de “su” abogado), como en efecto se había logrado en puestos de control previos.


La experiencia enseña que dos personas no utilizan la misma mentira si no los une un fin común y un conocimiento recíproco de los hechos de fondo que pretenden ocultarse.


El principio de verosimilitud enseña que los hechos deben apreciarse de acuerdo con el ordinario modo de ser de las personas. Conforme con ello, hay convergencia entre quien dice una mentira (ser sobrino del Ministro), y quien propone la otra (ser asesor del mismo Ministro). Por tanto, no se está ante una simple coincidencia, máxime que quienes así actuaron resultaron involucrados en el mismo delito.


Cuando el coronel L. Ospina hizo conocer mentirosamente que el transportador era familiar del Ministro, no tenía como objetivo que se prodigara un buen trato, sino evadir revisiones en puestos de control, como en efecto se logró. Sucedida la detención luego de emplear tal falsedad, apareció Ospina Mora invocando su espuria condición de asesor, con la finalidad de neutralizar el procedimiento policivo, pues ya se conocía la incautación de la droga. Los dos hechos, en consecuencia, están concatenados.


Los errores cometidos condujeron a declarar la duda donde no existía, razón por la cual solicita se emita sentencia de condena.


Sobre J.A.L.O..


Presenta tres cargos, soportados en la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustantiva, causada por un error de hecho, a su vez generado por los siguientes falsos juicios:


Primero. Los jueces incurrieron en falso raciocinio cuando concluyeron que las irregularidades cometidas por el oficial en la emisión, transmisión y ejecución de la orden de prestar servicio de escolta sólo constituían infracciones administrativas, sin trascendencia penal.


El Tribunal desconoció que se trataba de un oficial con más de 28 años de servicios a la institución policiva, conocedor de los reglamentos, circunstancias que impiden racionalmente creer en un acto inocente cuando se procedió a impartir una orden incurriendo en las manifiestas y protuberantes anomalías reconocidas en los fallos (incluso se dijo que se “llevó de calle el reglamento”), como que en tal caso se imponían la orden de trabajo, la orden de servicios y el plan de marcha.


Ese procedimiento inadmisible provino exclusivamente de la solicitud de su primo, quien ante las autoridades de policía adujo ser asesor del Ministerio de Transporte sin tener tal condición, con lo que reforzó las maniobras engañosas de L. Ospina, pues éste admitió haber expresado que el personaje a escoltar era pariente del Ministro, cosa igualmente mentirosa.


La inferencia judicial según la cual las irregularidades no trascendían lo administrativo infringió el postulado lógico de la razón suficiente (“todo lo que es tiene su razón de ser”), pues, por oposición al Tribunal, es evidente la...

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