SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58399 del 15-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873976852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58399 del 15-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58399
Número de sentenciaSTL4689-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4689-2015

Radicación n.° 58399

Acta No. 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL TRÁNSITO BERDUGO DE LA HOZ contra el fallo proferido por la SALA TRES DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 28 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN, la UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL U.G.P.P., S.H.S.T. DIRECTOR DE SERVICIOS INTEGRADOS DE ATENCIÓN UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, tramite la cual se vinculó a la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

I. ANTECEDENTES

El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, debido proceso administrativo», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relata que promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos- en liquidación; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla conoció del proceso y mediante sentencia del 23 de abril de 1997 resolvió condenar al demandado al pago de la «reliquidación de prestaciones sociales, reliquidación de la pensión de jubilación y la indemnización moratoria correspondiente»; que contra dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia proferida el 30 de junio de 1998, que resolvió confirmar la providencia recurrida.

Señala que el 3 de diciembre de 1998, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva y se notificó a la accionada.

Asegura que en desarrollo del D. 1211/1999 radicó ante el Grupo Interno de Trabajo, bajo el No. 619287 el 17 de septiembre de 1996, la solicitud de pago de la sentencia del proceso ordinario, «otorgándole turno No. 29, unificado con los turnos 4247 y 4724», que el «GIT por auto 00084 del 07 de julio de 2006, que negó el pago pero se refiere al acta de conciliación 70 del 18 de junio de 1998»; que a través de la resolución «RDP 005921 del 20 de febrero de 2014» se negó el reconocimiento de las reclamaciones del «turno 29» incluida la sentencia ya citada.

Afirma que contra el anterior acto administrativo, el 3 de abril de 2014, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través del auto ADP 003966 del 14 de abril de 2014, los cuales fueron despachados desfavorablemente, por cuanto el único recurso procedente era el de queja.

Por otro lado, indica que el 21 de abril de 2014 el Director de Servicios Integrados de Atención Unidad Gestión Pensional y P.es -U.G.P.P.-, resolvió de manera negativa el pago de la condena ordenada en la sentencia judicial, y posteriormente rechazó de plano los recursos incoados, mediante los actos administrativos ERDP005921 de 20 de febrero de 2014 y el ADP003966.

Asevera que esa entidad pretende mediante un acto administrativo dejar sin efecto una sentencia proferida por un juez de la república que reconoce un derecho laboral, que la única forma para dejar sin efecto tal providencia, sería: (i) mediante los recursos extraordinarios de casación y anulación, los cuales no fueron interpuestos por la parte vencida en juicio; (ii) que se deje sin efecto por decisión de un operador constitucional, por incurrir en una vía de hecho y se ordene que se profiera una nueva providencia atendiendo la decisión constitucional; y (iii) que sea objeto de decisión penal, mediante las investigaciones que actualmente tramita la Unidad Anticorrupción Estructura de Apoyo para Foncolpuertos.

Alega que el argumento que esgrimió la U.G.P.P., para negar el pago de la sentencia, es que «el acto administrativo (…) no cumple con los requisitos de los artículos 6 y 8 del decreto 1211 de 1999 que se refieren a un aspecto probatorio» , circunstancia que es ajena a la realidad, por cuanto se trata del pago de una decisión judicial ejecutoriada, motivo por el cual el funcionario administrativo no puede entrar a desvirtuar el cumplimiento de una sentencia, ni negarse a efectuar su pago, porque con ello incurriría en los delitos de «prevaricato y fraude a resolución judicial» junto con la investigación disciplinaria que se pueda presentar.

Arguye que nunca fue notificado de la Resolución 000855 del 07 de noviembre de 2006, reclamación radicada bajo el No. 619287 del 17 de septiembre de 1996, incluido en el «turno 29» proferido por el «GIT». Agrega que acudió ante la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, con el fin de solicitar la intervención ante la -U.G.P.P.- para que ejerciera vigilancia administrativa; que el 18 de junio de 2013 requirió la «notificación de la sucesión procesal» y que posteriormente se otorgó el respectivo traslado, notificación que fue realizada al Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, con el fin de que asumieran el pago de la sentencia; que la U.G.P.P. por conducto de apoderado judicial, compareció al proceso el 19 de septiembre de 2013 para lo cual solicitó la «nulidad de la providencia de fecha 3 de diciembre de 1998 y adicionalmente la ilegalidad del mandamiento de pago del proceso».

Manifiesta que ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Ciudad de Washington D.C, presentó «petición acumulada P379 del 2010 por violación del plazo razonable».

Con fundamento en los hechos expuestos solicitó se deje sin efecto la resolución RDP 005921 del 20 de febrero de 2014, la cual negó el reconocimiento de reclamaciones asociadas del «turno No. 29 y el auto ADP 003966 del 14 de abril de 2014 suscrito por la Dra. Parada B. y el auto de fecha 21 de abril de 2014 suscrito por el Dr. S.S.T.. Puntualiza que la acción constitucional fue dirigida contra la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, por la «violación del plazo razonable», para decidir sobre la solicitud de pago de la sentencia judicial, la cual se originó en segunda instancia; y que allegó las certificaciones de la Fiscalía las cuales indican que el proceso penal «no se encuentra actualmente en etapa de investigación».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 14 de enero de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas, y vinculó a la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector Jurídico Pensional y apoderado judicial de la Unidad Gestión Pensional y P. -U.G.P.P.-, adujó que a partir del 1 de diciembre de 2011, de conformidad con el D. 4107 del mismo año, la unidad administrativa asumió el conocimiento de las pensiones que estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, además que las obligaciones de carácter laboral continúan en competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Aseguró también que una vez consultado el sistema integrado de información del Ministerio de Salud y Protección Social, se constató que el accionante «tiene asignado turno de reclamación de pago de acreencias objeto de discusión en la presente acción de tutela», dentro del orden secuencial de pagos con No. 29, solicitud de pago que fue acumulada con fundamento en título a cargo de la extinta empresa Foncolpuertos; que por medio de Resolución RDP 05921 de 20 de febrero de 2014, se negó la solicitud por no cumplir con los requisitos exigidos en el D. 1211/1999 art. 6 y 8.

Precisó que muchos de los títulos que conforman el orden secuencial de pagos son objeto de investigación penal, y otros son revocados en el grado jurisdiccional de consulta, por no reunir como ya se ha dicho los requisitos del decreto precitado o se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR