SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58799 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58799 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente58799
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5285-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5285-2018

Radicación n.° 58799

Acta 42

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido ella, contra la señora J.V.D.R..

  1. ANTECEDENTES

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, demandó a la señora J.V. de R., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que a la demandada le asistía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de su fallecido cónyuge señor J.E.U.R.R.; así como que la pensión de jubilación en comento tenía el carácter de compartida; que por lo anterior debía declarase que se enriqueció sin justa causa.

Así, como consecuencia de lo precedente la empresa accionante solicitó se condenara al reintegro de $75.243.449, correspondientes a los pagos cancelados en mayor proporción por concepto de mesadas entre febrero de 2008 y julio de 2009, debidamente indexados.

Fundamentó sus pretensiones en que, el señor J.E.U.R.R. obtuvo la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 0336 del 23 de enero de 1991; que con la Resolución n.° 00898 de 2008 el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 15 de febrero de 2005; que para el año 2008 la pensión de vejez ascendió a la suma de $3.481.301 y para el año 2009 era equivalente a la suma de $3.748.301; que la resolución de reconocimiento emitida por el ISS hizo claridad frente a la condición de compartibilidad de la prestación; que el señor R.R. no informó a la demandante acerca del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; que la Resolución n.° 00898 de 2008 no les fue notificada; que el pensionado falleció el día 15 de octubre de 2009, sin reintegrar las sumas de dinero adeudadas; que con la Decisión de la Secretaria General n.° 00000068 de 2010, fue reconocida la sustitución pensional a la señora J.V. de R. en su calidad de cónyuge del pensionado fallecido; que la empresa desde tiempo atrás venía subrogando las obligaciones pensionales con el ISS, mediante la figura de compartibilidad; que el deber de reintegrar la suma de $75.243.449,00 le correspondía a la demandada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto percibieron en vigencia de la sociedad conyugal mesadas por encima de las que realmente debieron reconocerse; que mediante el Oficio n.° 003970 de 2011, puso en conocimiento a la demandada de que debía reintegrar los dineros cancelados demás.

La señora J.V. de R., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que su esposo, en vida, tuvo una pensión de jubilación reconocida por la empresa demandante, y que posteriormente el ISS le reconoció una pensión por vejez; también aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado, y que la pensión le fue sustituida mediante la Decisión de la Secretaria General n.° 00000068 de 2010; aclaró que a través del Oficio n.° 003970 de 2011, se enteró de la deuda, pero, que no asistió a la reunión que fue convocada para llegar a una acuerdo de pago con la demandante.

A los demás hechos señaló que no eran ciertos o que no le constaban, y que debían ser probados.

Presentó las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la acción por enriquecimiento sin justa causa y caducidad de la acción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO. - CONDENAR a la demandada J.V.D.R. a reintegrar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, los cuales se van a pagar debidamente indexados desde el 1 de septiembre de 2011, fecha de presentación de la demanda, hasta su pago efectivo valor pagado de más por valor de mesadas pensionales conforme lo expuesto en la parte motiva […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2012, revocó la sentencia apelada por la parte demandada.

Señaló que en el proceso no fueron objeto de controversia: (i) que la entidad demandante mediante la Resolución n.° 336 de 1991 reconoció una pensión de jubilación al señor J.E.U.R.R.; (ii) que el ISS también le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución n.° 898 del 21 de enero de 2008; (iii) que la empresa demandante, mediante Decisión de la Secretaria General n.° 00668 de 2010, reconoció la sustitución pensional a la demandada en calidad de cónyuge supérstite.

En ese contexto, el Colegiado entendió que el problema jurídico a resolver, consistía en definir si la accionada estaba obligada o no a la devolución de los mayores valores pagados por la entidad entre febrero de 2008 y julio del 2009, con ocasión de la pensión que en vida disfrutó su esposo y que posteriormente le fue sustituida.

Para resolver, indicó que las obligaciones que podían surgir del enriquecimiento sin causa en cualquiera de sus modalidades, nacían del incremento de un patrimonio a costa de la disminución de otro sin razón justa o legitima; situación que de forma evidente no había ocurrido respecto de la demandada, pues, el pago que en exceso hizo la entidad, no fue recibido por ella sino por su esposo, quien fue el causante de la pensión de jubilación sustituida a ella con posterioridad, por lo tanto, resultaba equivocado el origen en el que la accionante fundamentó su reclamo, pues efectuó unos pagos de dinero por error de hecho o de derecho a favor del esposo de la demandada en lo que se conocía como condictio indebiti -pago por error-, es decir, las obligaciones de restitución surgieron a cargo del de cujus, que no, de otras personas.

Así la accionada solo recibió dineros por concepto de mesadas pensionales a partir de noviembre del 2008, fecha en que le fue sustituida la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge (f.° 34 a 38), y lo que se reclamaba se pagó por la entidad entre febrero de 2008 y julio de 2009.

Concluyó que, al no existir vínculo jurídico alguno entre la demandada y la empresa accionante; con ocasión del enriquecimiento sin causa que puede percibir un tercero, no existen obligaciones solidarias ni opera la presunción, pues, solo existe en el ordenamiento jurídico colombiano tal tipo de responsabilidad cuando las partes acordaban la existencia de esas obligaciones o cuando la ley lo imponía; y como en el presente asunto no hay una norma que establezca esta responsabilidad solidaria, ni se conoce que entre las partes hubo acuerdo alguno, se imponía revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver a la demandada en el sub lite.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el...

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