SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00907-00 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00907-00 del 19-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00907-00
Fecha19 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5040-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5040-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00907-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por B.L.P. y M.E.C.C. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por la magistrada M.P.C.V., con ocasión del asunto de restitución de tierras incoado por los aquí promotores, en el cual fungió como opositora Y.L.M. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes procuran la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y vivienda, entre otros, presuntamente conculcados por la Corporación denunciada.

2. Para sustentar su reparo, aseveran que dentro del juicio confutado, mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, se dispuso en su favor la restitución de los predios reclamados.

Acotan que la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los aquí promotores, el 14 de enero de 2016, deprecó la adición, aclaración y corrección de dicho pronunciamiento; no obstante, a la fecha de esta salvaguarda tales pedimentos no han sido resueltos.

Exponen que la tardanza refutada menoscaba sus prerrogativas porque además de no obtener la entrega de las parcelas asignadas, también se les impide “(…) acceder al subsidio de vivienda y a la implementación de los proyectos productivos (…)” otorgados en el enunciado fallo.

3. Exigen, por tanto, la definición de las solicitudes reseñadas.

1.1. Respuesta de la accionada

La magistrada convocada relató los antecedentes del decurso y sostuvo que la petición de adición, aclaración y corrección de la sentencia emitida el 20 de octubre de 2015, se formuló el 15 de enero de 2016.

Indicó que registró el proyecto correspondiente el 31 de julio de 2017 y profirió la decisión echada de menos el 9 de abril de 2018, motivos por los cuales estima el fracaso de esta salvaguarda.

Adicionalmente, acotó que la temática de la referida petición exigía “(…) un análisis profundo (…)” en aras de materializar su fallo y ejecutar la entrega de los predios objeto del mismo.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja, se observa que los tutelantes procuraron, a través de esta acción, la definición de la solicitud incoada en su nombre por la Unidad de Restitución de Tierras, el 15 de enero de 2016.

2. La censura no prospera por configurarse un hecho superado, pues el despacho denunciado, conforme lo manifestó, en providencia de 9 de abril de 2018, resolvió aclarar, complementar y enmendar el fallo de 20 de octubre de 2015, atendiendo a lo impetrado por la Unidad de Tierras.

Así las cosas, se estima que la súplica de los accionantes perdió su objeto, dado que la magistrada denunciada emitió la determinación pretendida.

En lo atinente a la anotada situación, esta Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente adoptada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4].

4. De acuerdo con lo discurrido, la protección impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por B.L.P. y M.E.C.C. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por la magistrada M.P.C.V., con ocasión del asunto de restitución de tierras incoado por los aquí promotores.

SEGUNDO: N. lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

(En comisión de servicios)

M.C.B.

(Con aclaración de voto)

Á.F.G.R.

(Con aclaración de voto)

L.A. RICO PUERTA

(Con aclaración de voto)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


STC5040-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00907-00

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se...

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