SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62377 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62377 del 27-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62377
Número de sentenciaSL5493-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5493-2018

Radicación n.° 62377

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le adelantaron ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ y LUZ MARINA LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES

ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ y LUZ MARINA LÓPEZ llamaron a juicio a ING PENSIONES Y CESANTÍA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P.S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo O.A.L., a partir del 21 de noviembre de 2008, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. En defecto de lo anterior, a la devolución de aportes, junto con sus rendimientos.

Como fundamento de sus peticiones, señalaron que contrajeron matrimonio el 15 de junio de 1985 y que el 5 de junio de 1986 nació su hijo O.A.L., quien falleció el 21 de noviembre de 2008, en un accidente de origen común; que al momento del deceso, éste vivía con ellos y con su hermana y una sobrina, contribuyendo con los gastos y obligaciones propios de una familia de estrato 2; que el causante trabajó primero como dependiente y luego como independiente; que ellos y su hijo mantenían el hogar y suplían las necesidades básicas de sus integrantes; que mediante comunicación del 13 de mayo de 2009, se les denegó su solicitud de pensión, porque no tenían la calidad de beneficiarios, pues eran propietarios del inmueble en el que vivían, recibían ingresos mensuales de $496.900 el padre y $650.000 la madre, y su hijo solo colaboraba económicamente en los gastos del hogar, sin que los hiciera dependientes económicamente (f.° 14 a 18, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, ING PENSIONES Y CESANTÍA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes solicitaron reconocimiento pensional, que fue denegado; que el matrimonio, la filiación y la defunción no pueden ser confesadas, así que estaría a lo que se demuestre con los documentos idóneos; que en el tema de convivencia y dependencia económica hay que tener en cuenta que se confiesa que el causante «contribuía con los gastos», además de no constarle el hecho, por no estar referido a la representada; que en la investigación adelantada por Seguros Bolívar, se determinó que los demandantes recibían de manera regular un ingreso y que residían en un inmueble de su propiedad, todo lo cual les permite solventar suficientemente sus propios gastos, esto es, que pueden velar por su congrua y digna subsistencia; que, adicionalmente, el afiliado había dejado de cotizar desde el mes de julio de 2008, esto es, 4 meses antes de su deceso, lo que implica que para aquella fecha no tenía ingresos, desvirtuándose la dependencia económica que se alega.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe y compensación (f.° 38 a 52, ibidem).

Admitido el llamamiento en garantía, que efectuó la demandada, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. se opuso a las pretensiones y afirmó no constarle ninguno de los hechos de la demanda; frente a los del llamamiento, aceptó haber suscrito una póliza de seguros previsionales.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de dependencia económica (f.° 101 a 108, cuaderno n.° 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, condenó a ING PENSIONES Y CESANTÍA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a: (i) reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del 21 de noviembre de 2008; (ii) pagar el retroactivo causado desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, calculado en $20.584.050, mesadas adicionales, reajustes anuales a la mesada mínima legal y acrecimiento cuando por extinción o pérdida del derecho, falte alguno de los beneficiarios; (iii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de noviembre de 2008 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación (f.° 269 a 284 del cuaderno n.° 1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, modificó la sentencia, solo para precisar que la condena impuesta a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. se concreta únicamente al pago del capital adicional que sea necesario para la financiación de la pensión de sobrevivientes reconocida y confirmó en lo demás.

R., que frente a la AFP demandada la sentencia se encontraba en firme; que es relevante determinar el interés jurídico de la llamada en garantía para controvertir el derecho a la pensión; que al tenor de los artículo 56 y 57 del CPC, entre la administradora y la aseguradora existía un litisconsorcio facultativo, en el que los actos de uno no redundan ni en provecho ni en perjuicio de otro; que aun cuando la aseguradora estuviera facultada para impugnar el tema, el cual era del exclusivo resorte del deudor principal, de resultar próspera la alzada, no conduciría a la revocatoria de la decisión, sino que solo podría implicar la exoneración en el pago del aporte del capital necesario para la financiación de la pensión, quedando a cargo de la administradora la obligación de pagar íntegramente esta, según se podría inferir de la primera condición del numeral 2º de la póliza.

Analizó, que era indiscutido que el causante convivía con sus progenitores, que su núcleo familiar estaba integrado por estos, una hermana y una sobrina y que aportaba al sostenimiento del hogar junto con sus padres; que para establecer hasta dónde el aporte configura dependencia y cuándo es solo una mera colaboración, debía acudirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con las consideraciones de la sentencia CC C-111-2006; que la subordinación económica no tenía definición legal, motivo por el cual se requería de una ponderación práctica, valorando la contribución que el afiliado proporciona a sus progenitores, para establecer la importancia que dichos recursos tienen en el mantenimiento de los niveles de subsistencia.

Sostuvo, que todas las pruebas eran coincidentes en que el afiliado fallecido convivía con sus progenitores y que aportaba junto con ellos al sostenimiento del hogar; que la percepción de ingresos adicionales no excluía la dependencia y que había «elementos fácticos» que permitían concluir que la contribución era indispensable para el mantenimiento de unas condiciones de vida digna de sus ascendientes, tales como que la convivencia y apoyo constante que podría extremarse con los años, correspondía a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, en la medida que responde a la necesidad de protección no actual, sino en los años de su senectud, inspirado en la solidaridad generacional que es consustancial a la naturaleza humana.

Observó, que aun cuando el núcleo familiar esté integrado, además, por una hermana y su hija, no es admisible que se afirme que el reconocimiento pensional les otorga vocación sucesoral, cuando, por el contrario, es un hecho que reafirma la dependencia; que,

En lo que concierne con la solidaridad impuesta por el a quo respecto al pago de la prestación, le asiste razón al recurrente, toda vez que la obligación que le incumbe está determinada por el contrato previsional que suscribió con la administradora de pensiones, el cual por lo expresado en sus cláusulas como lo previsto en las normas pertinentes, se concreta al pago de la suma adicional para la financiación de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se reformará el fallo en el sentido indicado (f.° 9 a 26, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, empezando por el propuesto por la deudora principal y luego el de...

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