SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62239 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62239 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5303-2018
Número de expediente62239
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5303-2018

Radicación n.° 62239

Acta 43

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 4 de diciembre de 2012, en el proceso que le promovió L.M..

I. ANTECEDENTES

Leonidas Morales (fls. 2-10) llamó a juicio a la Empresa recurrente, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación convencional que esta le reconoció mediante Resolución 451 del 21 de agosto de 1978, es compatible con la de vejez que le concedió el ISS mediante Resolución 1827 de 1993. Reclamó todas las mesadas causadas desde el momento en que la accionada le suspendió el pago, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en los reconocimientos pensionales antedichos y en que la accionada, sin justificación legal, decidió suspender el pago de la prestación de fuente convencional, por considerarla incompatible con la de vejez.

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (fls. 146-159) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación y «principio de legalidad de los actos administrativos». En síntesis, adujo que reconoció una «pensión de jubilación de origen legal y mejorada», pero continuó con los aportes al ISS para los riesgos de IVM; que una vez dicho Instituto concedió la pensión de vejez, emitió resolución con la cual dio «cumplimiento al artículo 128 de la constitución nacional, artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990», en tanto «deduce la pensión de vejez concedida por el Instituto de seguro social, de la pensión de jubilación otorgada por la Empresa».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 6 de junio de 2012 (fl. 596A - Cd), absolvió al demandado y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 618-630), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y en su lugar, condenó al demandado al pago completo de la pensión convencional de jubilación a favor de L.M., incluidas «las diferencias que resulten entre lo sufragado por mayor valor y el costo total, a partir de 01 de enero de 1993 hasta cuando reanude el pago de dicha prestación», junto con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.

Halló demostrados el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la de vejez y la compartibilidad entre una y otra dispuesta por la Empresa accionada, según Resolución 15200 de 19 de noviembre de 1992. Dedujo la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1977-1979, como fuente del derecho pensional extralegal.

Luego de discurrir sobre la evolución de la postura jurisprudencial en materia de compatibilidad pensional, asentó la naturaleza extralegal de la pensión objeto de estudio, sin que perdiera su carácter «por el hecho que sus condicionamientos concuerden en todo o en parte con los que establece la ley». A renglón seguido, concluyó:

De lo expuesto se sigue, la naturaleza convencional de la pensión vitalicia de jubilación otorgada por la empresa al actor y la consecuente compatibilidad con la de vejez concedida por el ISS, además, aquella fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, data de publicación del Decreto 2879 de la referida anualidad, que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, sin que se hubiera acreditado por la accionada que la fuente normativa, esto es, el convenio colectivo de trabajo, dispusiera que la prestación extralegal sería compartida con la que eventualmente reconociera el Seguro Social; entonces, no es dable aceptar tal figura porque así lo exprese la resolución de otorgamiento proferida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, pues se trata de un acto unilateral impuesto por esta, que no puede modificar o adicionar los condicionamientos de la convención colectiva, desconociendo su naturaleza bilateral y consensual, como lo ha explicado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, entre otras, en sentencia 35250 de 04 de marzo de 2009.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Empresa accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Con tal fin formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que serán estudiados conjuntamente, pese a orientarse por diferente senda, en tanto exhiben similar propósito y argumentación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 49 del Acuerdo 049 de 1990, 128 de la Constitución Política, 18 de la Ley 4 de 1992 y «64 de la Constitución Nacional precedente», en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968, 27 del Decreto 3135 de 1968, 17 -ordinal b- de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 5 del Acuerdo 029 de 1985, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

La síntesis de la acusación está contenida en los siguientes apartes, que se transcriben textualmente:

Así las cosas, cuando el fallador ad quem dispuso a favor del demandante la compatibilidad de la pensión de vejez del ISS con la pensión convencional otorgada por la Empresa de Energía de Bogotá, transgredió directamente por omitirlo, el artículo 128 de la Constitución Nacional, que sustituyó el 64 de la Constitución anterior el cual regía por las épocas en que se concedió la pensión convencional al actor y los preceptos que los desarrollaron específicamente, a saber el artículo 19 de la ley 4 de 1992 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990.

Con esta formulación no se pretende desconocer la posición jurisprudencial de la Sala Laboral, la cual es inobjetable para el sector privado, sino que respetuosamente se aspira a que la H Corte la revise en lo que hace al sector público y tome en consideración las normas constitucionales y legales que acaban de analizarse (…).

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 49 del mismo reglamento, 128 de la Constitución Nacional, «64 de la Constitución Nacional precedente», 18 de la Ley 4 de 1992, 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968, 27 del Decreto 3135 de 1968, 17 -ordinal b- de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y «259, 260».

Sostiene que ante el vacío legal en punto a la «coexistencia de regímenes pensionales que se daba cuando un empleado oficial se afiliaba y cotizaba al ISS, correspondía acudir a los principios generales de la seguridad social, para solucionar el aparente conflicto». En línea con este planteamiento, concluye que un empleado oficial que resulte pensionado por su empleador y que a la postre, obtenga pensión de vejez en razón a las cotizaciones efectuadas por aquel, debe recibir el mismo tratamiento previsto por el artículo 60 «del reglamento de IVM. Es decir, que la entidad quedaría relevada en el pago de la pensión legal a su cargo, a menos que fuera de mayor valor que la del Seguro, pues en tal caso le correspondería seguir con el cubrimiento de la diferencia».

Tras recordar la imposibilidad de reconocer dos prestaciones con cargo al tesoro, concluye que aunque la decisión gravada no desconoce la condición pública de la Empresa accionada, el Tribunal «omitió efectuar el análisis que acaba de resumirse y aplicó indebidamente la normatividad como si la Empresa (…) fuera privada para concluir que las pensiones convencionales que otorgó antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, tenían la vocación de ser compatibles con la de vejez», siendo que la conclusión debió ser la opuesta, esto es, «que las pensiones convencionales del sector público, principalmente por ser asignaciones del tesoro público, son incompatibles con la de vejez del ISS, de modo que se impone aplicar la compartibilidad pensional».

  1. CARGO TERCERO

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