SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60525 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60525 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5393-2018
Número de expediente60525
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5393-2018

R.icación n.° 60525

Acta 042


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO CUARTAS HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


El Magistrado G.F.R.J., manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aceptado por la Sala.


  1. ANTECEDENTES


Humberto C. Hoyos demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. buscando que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y que puede retornar al régimen de prima media. En consecuencia, solicitó que se ordenara al ISS que cuando alcance la edad pensional, le reconozca dichos beneficios.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que cotizó más de 15 años al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a su expedición, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, afiliándose a Porvenir, que luego decidió retornar al régimen de prima media pero la AFP le negó la solicitud por cuanto le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Que de conformidad con la sentencia CC C-1024-2007, la Corte Constitucional estableció que las personas que tuvieran más de 15 años cotizados al Seguro Social, podían regresarse a dicha entidad sin perder los beneficios del régimen de transición, aún en el caso de que les falten menos de 10 años para pensionarse.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el traslado a Porvenir si así lo indicaba la prueba documental arrimada al expediente; frente a los demás, dijo que eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, prescripción, buena fe del Seguro Social e imposibilidad de condena en costas.


Por su parte, Porvenir, aceptó todos los hechos de la demanda, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Aceptó haber consignado el saldo de la cuenta individual del demandante al ISS y dijo que, por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda, el actor ya no se encontraba afiliado a esa AFP y que ya se había ordenado su traslado al régimen de prima media.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal encontró probado que el señor C.H. nació el 13 de febrero de 1959, por lo que «[…] los 40 años que exige el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, los cumplió el 13 de febrero de 1996 […]», de manera que en razón de la edad no era beneficiario de este.


Para resolver el recurso de apelación, dijo que no le asistía razón en lo señalado en los hechos de la demanda ni en la argumentación de la alzada, pues a 1 de abril de 1994 no alcanzaba los 15 años de cotizaciones, y que, si bien era cierto, que el a quo se equivocó al contabilizar las semanas, pues tomó como extremo inicial el 2 de enero de 1983, siendo lo correcto el 11 de diciembre de 1975, de conformidad con la historia laboral de folios 6 a 10, no lograba superar los 11 años de aportes.


Al respecto indicó:


[…] pero, hay que decirlo, esas cotizaciones no fueron consecutivas ya que se hacían, en algunos casos, por anualidades completas (1983, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994), y en otros eventos, mejor, en otras calendas, estos aportes fueron esporádicos y en ningún caso superan los 35 días al año, por eso nos dimos a la tarea de sumas día a día todas las cotizaciones efectuadas por el señor H.C.H. al Instituto de Seguros Sociales, encontrando como resultado 3.604 DÍAS que en últimas equivalen a 10,01 AÑOS o 514,80 SEMANAS, es decir, no alcanza el demandante a reunir los 15 AÑOS de servicios cotizados que demanda el inciso 2° del artículo 36 de la ley de 1993 (sic), lo que sumado a la reseña consignada al inicio de esta motivación -40 años o más la edad que deben tener los hombres al momento de entrar en vigencia la ley-, restringe cualquier posibilidad al demandante de beneficiarse del régimen de transición […].


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case...

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