SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00781-00 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00781-00 del 19-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5046-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00781-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5046-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00781-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la tutela impetrada por J.E.A.I. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1, integrada por los magistrados C.A.C.V. y Á.M.P.C., con ocasión de la acción popular 2016- 00345, adelantada por el aquí quejoso respecto del Banco de Bogotá.





1. ANTECEDENTES


1. El petente reclama la protección de los derechos consagrados en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política y de “las garantías procesales”, presuntamente lesionados por la accionada.


2. Comenta que el juicio materia de este ruego lo formuló ante la jurisdicción “administrativa”; empero, de allí se remitió a la ordinaria, en donde el colegiado querellado dictó sentencia el 27 de junio de 2017, confirmando la de primer grado2.


Cuestiona al ad quem porque no decretó la nulidad pedida en varias ocasiones, por “falta de competencia”, derivada de los sujetos convocados al pleito, pues además del Banco de Bogotá demandó al municipio de Manizales, por tanto, la facultada para adelantar el mencionado asunto “(…) era, fue y será [la justicia] administrativa, (…) [en virtud del] fuero de atracción (…)”, como lo estableció el Consejo de Estado en la acción popular 2017-01168-01.


3. Exige i) “revocar” la providencia confutada; ii) ordenarle al juzgador atacado resolver la citada invalidez; y iv) expedirle “copia completa y gratis” de lo gestionado en este decurso.

    1. Respuesta del accionado



Guardó silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. Javier Elías Arias Idárraga reprocha a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales porque dentro de la acción popular Nº 2016-00345, en lugar de desatar la nulidad formulada por él, dictó fallo el 27 de junio de 2017, confirmando el de primer grado nugatorio de las pretensiones.


2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por haber sido interpuesto tardíamente el 22 de marzo de 2018, esto es, casi nueve (9) meses después de proferido ese pronunciamiento, con el cual se puso fin a tal proceso, lapso que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este ruego.


En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”3.


Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación querellada y con repercusión directa en garantías fundamentales.


Es palmario, A.I. voluntariamente dejó transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, en sí, desvirtúa su finalidad, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).


En resumen, la tutela interpuesta no sale avante por incumplir el presupuesto de inmediatez.


3. El prenombrado exige se le informe si “la página WEB de la Rama, es mecanismo idóneo para informar a la comunidad”; empero, la Corte no emitirá pronunciamiento sobre ello, por cuanto sus funciones son meramente jurisdiccionales y no las de órgano de consulta.


4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguna a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.


El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.


Así como por la regla 93 ejúsdem, al...

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