SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100818 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100818 del 11-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 100818
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13861-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP13861-2018

Radicación n.° 100818

Acta 359

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.H.H.C. contra la Sala n.º 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad.

Al presente trámite fueron vinculados el Departamento de Antioquia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por el accionante.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1 J.H.H.C. presentó demanda laboral contra el Departamento de Antioquia para obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, transporte, a partir del 21 de febrero de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad. «Igualmente solicitó la cancelación de la «prima de marcha» consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales para cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y finalmente las costas del proceso».

1.2 El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de todos los pedimentos incoados en su contra por H.C., a quien lo condenó a pagar las costas del proceso.

1.3 Esa determinación fue apelada por el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Antioquia en sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.

1.4 El actor acudió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia SL17982-2017, 1 nov. 2017, rad. 53786, no casó el fallo[1].

1.5 Inconforme con lo anterior, H.C. promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y el principio de favorabilidad del interesado, al negar su pensión dentro del proceso ordinario laboral que impulsó.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1 En esta ocasión la Corte examinará si las decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

La Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que el actor no tenía derecho a la pensión convencional por él reclamada. Al respecto, la Sala de Casación Laboral es esta Corporación en sentencia SL17982-2017, 1 nov. 2017, rad. 53786 dijo:

El meollo del asunto planteado por la censura, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral y además que los 20 años de servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.

Para dilucidar lo anterior, importante es recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho «de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados. Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos y 18 del CST.

A su turno, el artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

[…]

En este orden de ideas y descendiendo al caso de autos, pertinente es recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los controvierte: i) que H.C., en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 17 de abril de 1989 y el 2 agosto de 2005, lapso que equivale a 16 años, 3 meses y 15 días; ii) que durante la relación laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de 1970; iii) que el demandante nació el 21 de febrero de 1957, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007, esto es con posterioridad a la desvinculación de la demandada; y iv) tampoco se discute que el actor prestó sus servicios al Municipio de Medellín entre el 7 de marzo de 1978 y el 5 de diciembre de 1982.

Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelección que le...

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