SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00072-01 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00072-01 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9606-2018
Número de expedienteT 4100122140002018-00072-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Julio 2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9606-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00072-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por R.B.N.L., actuando en representación de su menor hijo XXX1 contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, vinculándose a K.S.P.I. representante de la menor YYY, al Defensor de Familia y Procurador Judicial de Familia de esa urbe.


ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, defensa, «derechos y deberes en la institución familiar, protección de la niñez, seguridad social, supresión de requisitos administrativos adicionales a los de ley», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del proceso de alimentos, que le inició Katherine Stephany Pastrana Ibarra, a favor de YYY (radicado No. 2017-00640).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que dentro del asunto de marras, aportó «pruebas documentales del cumplimento de la obligación alimentaria de manera permanente» de su menor hija, no obstante el despacho accionado lo convocó a la audiencia de trámite y juzgamiento el 20 de abril 2018, trasgrediendo sus derechos fundamentales.


2.2.- Aseveró, el juez de reprochado desconoció la presunción de capacidad económica, al darle credibilidad a la progenitora, pues «no es posible que una persona profesional como lo es la demandante, indique que debido a su labor como profesional del derecho, devengue mensualmente la suma de $60.000 y el despacho le dé total credibilidad a esta afirmación, pues si ellos es así, vulnera el principio antes mencionado -presunción legal-, toda vez que si un profesional del derecho que no acredite un ingreso fijo, se debe tener en cuenta la presunción del artículo 129 de la ley 1098 de 2006 para adoptar los alimentos de manera compartida y acá no ocurrió».


2.3.- Manifestó, que se le impuso una cuota alimentaria del 17% sobre sus ingresos mensuales, lo que asciende a la suma de $795.192.oo, y cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre por el mismo porcentaje.


2.4.- Además de lo anterior, señaló que el funcionario judicial recriminado, le «impuso el pago del 50% de los costos de servicios de salud no pos de la EPS a la que está afiliada [la menor] y el 50% de los costos escolares» de la misma, decisión que considera violatoria de la ley 1098 del 2006, en donde se estipula que el concepto de alimentos es integral, resaltando que dichos gastos se encuentran respaldados con la cuota alimentaria.


2.5.- Relató, que tiene «dos hijos más a los que les ayuda, uno de ellos es [XXX] menor de edad, a quien le t[iene] una cuota mensual de $300.000».


3. Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efectos el numeral 4 del fallo calendado del 20 de abril del 2018» y «se [le] autorice afiliar en salud y en el régimen contributivo a [su] menor hija, como beneficiaria del suscrito y las cuotas moderadoras sean cubiertas por la demandante» (fls. 10-14 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El funcionario judicial recriminado, remitió el expediente al Tribunal a-quo en calidad de préstamo (fl. 30 Ibidem).


El Procurador Judicial de Familia, sostuvo que «se evidencia la existencia de dos causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, […]consistente la primera en defecto fáctico, pues el juzgador carece de elementos probatorios que le permitan fijar el 50% de los gastos educativos de la niña, pues los fijó hacia el futuro, por cuanto actualmente la niña no se encuentra estudiando, […]; respecto al 50% de los gastos de salud no POS, se sabe que la respectiva EPS donde está afiliada la menor, debe suministrar los tratamientos y medicamentos que llegase a prescribir el médico respectivo, cuando a ello haya lugar».


Agregó, que «la segunda causal de procedibilidad consiste en la decisión sin motivación, pues el juez accionado no sustentó ni fundamentó fáctica ni jurídica, ni probatoriamente, el numeral cuatro de la parte resolutiva de la sentencia respectiva, pues hay que tener en cuenta que el concepto jurídico de alimentos incluye no solamente los alimentos en sí para sustentar la vida, sino también la educación y la salud, entre otros aspectos, los que se encuentran incluidos en el valor global al tasar el monto de la cuota de alimentos, tal como lo ordenan los artículos 24 y 129 del Código de la infancia y de la Adolescencia» (fls. 33-35 I.)..


El Defensor de Familia del I.C.B.F., adujo que no se vulneraron las prerrogativas del accionante, pues el despacho acusado, tomó la determinación de fijar los alimentos, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente (fls. 37-38 Ibid.).


La señora K.S.P.I., en su calidad de demandante dentro del sub lite, afirmó que entabló la demanda en contra del accionante, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) que él consignaba a favor de su menor hija, lo que no cubría las necesidades de la misma. Agregó, que si bien es cierto, el accionado tiene dos hijos más, uno de ellos es mayor de edad, y mediante sentencia judicial emitida por el Juzgado de Familia de Purificación- Tolima, quedó exonerado de la obligación de alimentos con el nombrado.


Manifestó, que el gestor labora en calidad de Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo- Tolima, y que sus ingresos mensuales ascienden a cinco millones ciento cincuenta y siete mil ciento setenta y nueve pesos ($5.157.179). Aseguró, que actualmente se encuentra desempleada y que es madre cabeza de hogar, beneficiaría en el régimen subsidiado al sistema de salud, al que tiene afiliada a su descendiente (fls. 40-56 Ib.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «se encuentra plenamente demostrado que los ingresos mensuales del actor ascienden a dos millones quinientos diecinueve mil quinientos veintiún pesos ($2.519.521) aplicadas las respectivas deducciones encontrando la Sala que el alimentante tiene capacidad económica, es decir, que dispone de unos ingresos derivados de su trabajo, para cumplir con los cargos impuestos por el juez de familia en favor de la menor [YYY], quien tiene derecho por disposición legal a recibir lo correspondiente a la cuota alimentaria y que contrario a lo predicado por él, para esta Colegiatura no se encuentra probado que con lo dispuesto en el numeral 4 de la decisión emitida por el juzgado aquí convocado se vulnere los derechos invocados, toda vez que este numeral se encuentra fundado en la responsabilidad compartida de los padres hacia los hijos y el 50% de los medicamentos que por razones de salud requiera la menor cuando no sea posible adquirirlos...

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