SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78498 del 23-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873977381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78498 del 23-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 78498
Fecha23 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4752-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE


STP4752-2015

Radicación n° 78498.

Aprobado Acta No. 142.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ENRIQUE MOLINA TORRES, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, trámite al cual se dispuso la vinculación del Ministerio de Transporte y de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá.

ANTECEDENTES


Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:



(…)El señor L.E.M.T., instauró acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, con base en los siguientes hechos:


-Narra que es propietario del vehículo de placa SMB-547 el cual se encuentra afiliado a la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá (COOTRANSFUSA), respecto del cual las autoridades de Tránsito y Transporte de ese municipio corrieron traslado del informe único de Infractor al Transporte No. 352413, del 6 de mayo de 2011, generado con ocasión del presunto incumplimiento de lo dispuesto en el “Código de Infracción 590 del artículo 1º de la Resolución 10800 del 2003”, consecuencia de lo cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte dispuso abrir investigación en contra de COOTRANSFUSA LTDA., a través de resolución número 00000313 del 29 de enero de 2013, ante la presunta trasgresión al literal (e) del artículo 46 de la ley 336.


-Refirió, que la accionada falló la investigación antes iniciada mediante resolución número 00004590 del 24 de abril del 2013 donde declaró responsable a COOTRANSFUSA LTDA, por la infracción de la normatividad arriba aludida, imponiéndole una sanción de 5 S.M.L.M.V., decisión que fue objeto del recurso de reposición y apelación, sin que a la fecha de presentación de la tutela, éstos fueran resueltos.


(…)


Con base en los hechos narrados en precedencia el libelista estimó conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, entre otros, por considerar que de acuerdo a su calidad de propietario del vehículo de placa SMB-547, debía contar con la posibilidad de intervenir en el proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia accionada, “…pues en últimas la decisión que adopte la Superintendencia… afectará directamente mis intereses, porque la Ley 336 de 1996… establece la inmovilización, cuando se compruebe que el equipo presta un servicio no autorizado…”, de manera que en su criterio, la multa impuesta constituiría una sanción adicional que viola el principio de legalidad y “afectará mis intereses porque la empresa COOTRANSFUSA repetirá contra mí”.


Adicionalmente, considera que con la actuación de la Superintendencia accionada, se ha desconocido el contenido de los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la obligación que se tiene de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados con éstas, citando distintas jurisprudencias para sustentar su postura, esgrimiendo adicionalmente que la citada Entidad no tuvo en cuenta las pruebas solicitadas por COOTRANSFUSA durante el trámite cuestionado, iterando que se ha violado el principio de legalidad de las sanciones, al imponer la multa, pues lo que procede es la inmovilización del vehículo como de hecho ya se enfatizó.


Con sustento en lo anterior, deprecó que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional incoado se “…ordene la nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del trámite administrativo: investigación adelantada bajo resolución 00000313 de fecha 29 de enero de 2013 y dentro de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación.”


Finalmente consideró que se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, pues en la actualidad se adelanta el trámite del recurso de apelación interpuesto por COOTRANSFUSA, contra la Resolución No 14063, indicando además que no cuenta con algún otro medio idóneo de impugnación a su alcance y que se encuentra en una “situación de incertidumbre respecto de mis bienes que estarán expuestos a los embargos, secuestros y remates por parte de la investigada, quien buscará repetir en mi contra lo pagado y todo ello desencadenará en una inestabilidad económica que puede afectar el bienestar de mi entorno familiar…”


(…)


1- El representante legal de COOTRANSFUSA, afirmó que lo expresado por el accionante es cierto, pues aseveró que la Superintendencia de Puertos y Transportes tiene el hábito de incoar investigaciones administrativas donde vincula a la cooperativa de trasporte únicamente “y no vincula ni al propietario ni a su conductor”, contrariando a su parecer disposiciones legales que así lo establecen, por otro lado manifestó, que en el evento que se les imponga una multa ésta deberá ser soportada junto con el propietario del vehículo del cual fue objeto de la infracción, conforme el contrato de vinculación establecido; de igual manera asegura que la Superintendencia de Puertos y Transporte siempre les niega las pruebas que ellos pretenden controvertir a los cargos impuestos. Por lo anterior considera que el amparo incoado debe prosperar.


2- El Ministerio de Trasporte (sic) se manifestó por medio de la Subdirectora de Trasporte (sic), la cual hizo un recuento de la actuación surtida y expuso que es competencia de la Superintendencia de Puertos y Trasporte (sic) por ser ésta la encargada “de inspeccionar, controlar, vigilar e imponer las sanciones a las empresas que prestan el servicio público de transporte, cuando infrinjan la normatividad de transporte y tránsito”, por lo tanto corrió traslado de la notificación de la tutela a la Superintendencia de Puertos y Transportes y solicitó que se excluya a ese Ministerio de cualquier cumplimiento que genere la acción de tutela...

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