SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94386 del 19-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873977615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94386 del 19-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17212-2017
Número de expedienteT 94386
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP17212-2017

Radicación n° 94386.

Acta 356.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el Fiscal 126 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano E.E.D.A., presuntamente vulnerado por el mentado funcionario.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:

“(…) El ciudadano E.E.D.A., quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de la ciudad de Barranquilla explicó a través de su apoderado que, el Fiscal 105 Especializado de la Unidad Nacional de DDHH y DIH, en decisión del seis (6) de diciembre de 2013, impuso en su contra medida de aseguramiento, por el delito de homicidio agravado, en calidad de determinador.

Señaló que, debido a la restructuración de la fiscalía, el asunto en la actualidad es competencia del Fiscal 206 Especializado – de la hoy Dirección Especializada contra violaciones a los DDHH, que hace parte de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas en DDHH y DIH, dependencia adscrita al despacho del V.F. General de la Nación-.

Asimismo, E.E.D.A. adujo que, a través de su apoderado A.G.R., solicitó en repetidas ocasiones ante la entidad demandada la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, y como quiera que no obtuvo contestación alguna, el día 29 de agosto de 2017 radicó acción de tutela en su contra, mediante la cual demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de las garantías inherentes al mismo: la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad penal, porque consideró le han sido vulnerados debido a la omisión de esa entidad en darle respuesta a sus pedimentos.

Adujo que se ha desnaturalizado el fundamento que le permite a la Fiscalía demandada mantenerlo privado de la libertad, pues lleva en esa condición más de tres (3) años sin que se le defina la situación jurídica. (…)”

  1. PRETENSIONES

El demandante solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia “se ordene al Fiscal 126 Especializado (...) que se pronuncie acerca de las reiteradas solicitudes elevadas a su despacho frente al proceso penal No. 1123, consistente en la revocatoria de la medida de aseguramiento”.

III. INFORME DEL ENTE ACCIONADO.

Fue sintetizado por el a-quo, de la siguiente manera:

“(…) La Fiscalía 126 Especializada de DDHH y DIH, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que por medio del auto del cuatro (4) de septiembre de 2017, procedió a dar respuesta a las solicitudes elevadas por el apoderado del demandante los días 12 de septiembre de 2016, 16 de marzo, 2 de mayo y 7 de julio de 2017 respectivamente, relacionadas con la suspensión y revocatoria de medida de aseguramiento y libertad.

De otra parte refirió que, “la demora en la respuesta a las solicitudes del togado, no obedecen al capricho del despacho, sino más bien a la carga que le fuera asignada al mismo (…)”, e hizo un llamado a los procesados y a sus apoderados para que entiendan la razón de ser de dichas demoras.

La Fiscalía demandada remitió fotocopia por medio de la cual resolvió las diferentes peticiones presentadas por el abogado de D.A.. (…)”

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso del actor, al considerar que si bien, la Fiscalía accionada mediante proveído del 4 de septiembre cursante atendió las solicitudes liberatorias enervadas por el apoderado judicial del ciudadano E.E.D.A., lo cierto es que la referida determinación no ha sido debidamente notificada al tutelante de la forma como lo dispone el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el Fiscal 126 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien reiteró los argumentos planteados en la contestación allegada al trámite constitucional, indicando, básicamente, que contrario a las consideraciones expuestas por el Tribunal a-quo, la notificación del proveído mediante el cual no accedió a las solicitudes propugnadas por el apoderado del accionante no deviene necesaria para declarar el fenómeno de hecho superado, atendiendo que el fin perseguido por el demandante no es obtener una simple información, sino la satisfacción de su requerimiento dentro del proceso penal que actualmente cursa en su contra, en cuyo trámite el procesado sí requiere una comunicación formal con miras que, con posterioridad, pueda promover los recursos de ley.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo atendiendo a las consideraciones que a continuación se exponen:

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

2. La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (CC T-864/99), al señalar que:

“(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.”

4. También la Corte Constitucional -Sentencia T-272/06- frente a las solicitudes instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que:

“Sin embargo, el alcance de este derecho -refiriéndose a la garantía contemplada en el ...

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