SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00797-01 del 02-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873977940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00797-01 del 02-07-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8478-2014
Fecha02 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002014-00797-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC8478-2014

Radicación N° 11001-22-03-000-2014-00797-01

(Discutido y aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Y.S.G. contra la Policía Nacional, Escuela de C. de Policía General F. de P.S. y la Dirección Nacional de Escuelas, a cuyo trámite fueron vinculados el M.J.H.S.C. y el C.G.R.L.P..

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica, petición, trabajo, y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita ordenar que «se le confiera el distintivo alférez», «se reforme[n] los actos administrativos que así lo respalden», y «se realice su ascenso sin más dilaciones, ni perjuicios creados al grado de subintendente de la Policía Nacional» en el mes de mayo del año en curso (fl. 112, cdno. 1).

2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. Ingresó a la Escuela de C. de Policía General F. de P.S. para realizar el curso de oficial de la Policía Nacional, en el programa académico de especialización en servicio de Policía que tiene una duración de diez meses –julio de 2013 a mayo de 2014-; es contadora pública; e hizo parte de la Compañía A.N.Á., en donde se destacó por su dedicación al estudio y sus excelentes resultados.

2.2. Sus superiores llenan un formulario de seguimiento en el que consignan los hechos y variables del comportamiento, ya sea felicitación o llamado de atención a los estudiantes, lo cual otorga un puntaje de calificación.

2.3. Estuvo incapacitada entre el 27 de septiembre y 6 de octubre de 2013 por un «lumbago mecánico», circunstancia que la ponía en debilidad manifiesta, sin embargo, «fue objeto de llamadas de atención durante la prestación del servicio» por parte del C.J.H.S.C., quien consignó los mismos en el mencionado formulario de seguimiento (fl 108, cdno. 1).

2.4. Mediante acta No. 004 ARACA-GUREC 2.73 de 5 de marzo de 2014 «se reunió el Comité Académico para emitir concepto respecto a la propuesta de distinción de alférez de un personal perteneciente a la Compañía (…)», distinción que proponía el M.J.H.S.C., quien ordenó su «afectación negativa», pese a que se encontraba enferma (fl. 108, cdno. 1).

2.5. El aludido concepto desfavorable se fundamentó en los llamados de atención verbales y escritos por problemas de adaptación al entorno policial y proceso de formación, desinterés en las actividades de la compañía, incumplimiento del régimen interno, indisciplina en las formaciones y negligencia en los servicios, hechos que quedaron consignados en los formularios de seguimiento y evaluación.

2.6. Conforme con el concepto emitido por el M.J.H.S.C., el C.G.R.L.P. profirió la Resolución No. 057 de 2014. Este acto administrativo fue recurrido en reposición ante el Director de la Escuela de C.C.G.R.L.P., y en subsidio apelación.

2.7. Solicitó que se diera premura a la respuesta, pues la promoción de oficiales tendría lugar en mayo del año corriente. Sin embargo, con Resolución 104 de 22 de abril de 2014 el Director de la Escuela de C. «no respondió a los planteamientos presentados», razón por la que allegó una adición al recurso de apelación solicitando el estudio de su caso de forma integral (fl. 110, cdno. 1)

2.8. No le pueden otorgar el mismo trato que a las personas que se encuentran en buen estado de salud; no fueron apreciadas las felicitaciones y afectaciones positivas consignadas en el formulario; le impiden realizar su proyecto de vida como oficial de la Policía Nacional; en el comité se propusieron 12 estudiantes «con llamados de atención más delicados» que los suyos, entre ellos, incumplimiento del régimen interno, indisciplina, calificaciones bajas y dificultades en el proceso de adaptación; y el reconocimiento distintivo de alférez es requisito primordial para el ascenso a subteniente (fl. 111, cdno. 1).

3. En respuesta a la demanda de tutela, la Escuela de C. de la Policía “General F. de P.S.” refirió, en compendio, que la peticionaria no ha culminado el proceso de formación de manera satisfactoria; que la Resolución 1700 de 2004 contiene los parámetros para el registro de desempeño y evaluación de estudiante, y el artículo 47 de la misma prevé el término para reclamar cuando no este conforme con los registros del formulario No. 2, empero, la gestora no controvirtió dicho registro negativo; que la formación de los policías es integral, no solo en lo académico sino en el comportamiento; que el concepto emitido por el M.J.H.S. obedece a un criterio objetivo, y es solo uno de los aspectos estudiados por el Comité Académico; que como la promotora no fue distinguida a alférez, se hizo necesario separarla del grupo para ingresar a un proceso de mejoramiento continuo; que aun cuando el Comité Académico tenía la posibilidad de retirarla de la Escuela, decidió darle una segunda oportunidad; que actualmente cursa el recurso de apelación frente a la anotada decisión en la Dirección Nacional de Escuelas, por lo que no ha agotado la vía gubernativa; que la gestora no probó la existencia de un perjuicio irremediable; que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad, por lo que debe acudir a las acciones contenciosas administrativas que correspondan; que la Dirección Nacional de Escuelas es una institución universitaria, la que ha garantizado el derecho a la educación de la accionante; que el miércoles 23 de abril de 2014 presentó una petición solicitando se diera respuesta al recurso de reposición presentado, la que se contestó al correo electrónico registrado el 5 de mayo de los corrientes; y que no existe relación laboral con la peticionaria, pues su condición es la de estudiante; y no acredita que su situación es igual a la de los otros estudiantes que han sido propuestos a la distinción de Alférez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que la tutela se interpuso de forma prematura, pues la gestora formuló recurso de apelación frente a la resolución que no la propuso para la distinción de alférez, y por ende no era procedente el amparo pues se desconocería el principio de la subsidiariedad.

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