SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 4127; se subraya). del 06-04-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873977948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 4127; se subraya). del 06-04-2011

Sentido del falloADICIONA PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente4127; se subraya).
Fecha06 Abril 2011
Tribunal de OrigenSala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia11001-3103-001-1985-00134-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).-

Ref.: 11001-3103-001-1985-00134-01

Procede la Corte a resolver la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia sustitutiva fechada el 30 de noviembre de 2010, proferida por esta Corporación en el presente proceso ordinario seguido por el señor L. CASTILLO DE LA PARRA contra el señor C.A.O.G., elevada por éste último, quien actúa en nombre propio, en su calidad de abogado.

ANTECEDENTES

1. Luego de que se casara el fallo desestimatorio que en segunda instancia profirió en el litigio arriba referenciado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de que se practicaran las pruebas ordenadas de oficio por la Sala, se dictó la mencionada sentencia de reemplazo, en la que se adoptaron las determinaciones que a continuación se transcriben:

“Primero: Declarar no probadas las objeciones que por error grave, formularon las partes contra la pericia ordenada por la Corte como prueba de oficio, una vez casó el fallo del Tribunal.

“Segundo: Confirmar en su integridad los puntos primero, segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia que el 15 de octubre de 1992 dictó en este asunto el Juzgado Primero C.il del Circuito de Bogotá.

“Tercero: Confirmar el punto cuarto de dicho fallo, en cuanto hace a la condena al pago de frutos que se impuso al demandado señor C.A.O.G. en favor del actor señor L. CASTILLO DE LA PARRA, pero MODIFICÁNDOLO en el sentido de que ella sólo se extiende al 70.90% de los mismos, que al 30 de junio de 2010 se tasan en la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($528.353.513.47) MONEDA CORRIENTE.

“Cuarto: Confirmar el punto quinto de las resoluciones del memorado pronunciamiento.

“La suma de $150.000.00 de que allí se trata, corregida monetariamente al 30 de junio de 2010, según las fechas en que se verificó su cancelación, asciende a TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($39.195.000.00) MONEDA CORRIENTE.

“Los intereses del 6% anual causados sobre el aludido monto ($150.000.00), al 30 de junio de 2010, según las fechas en que se verificó su cancelación, totalizan la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($314.560.00) MONEDA CORRIENTE.

“Quinto: Adicionar el referido punto quinto de la sentencia del a quo, para disponer que el demandante señor L. CASTILLO DE LA PARRA restituya al accionado señor C.A.O.G., por concepto de la parte del precio que éste pagó a aquél en virtud del contrato de promesa de compraventa que se declaró resuelto, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.00), por su valor nominal y sin intereses de ninguna índole.

“Sexto: Revocar la condena al pago de perjuicios que en el punto cuarto del mencionado fallo de primera instancia se impuso al demandado en favor del actor. En defecto de tal determinación, se NIEGA el reconocimiento de dichos perjuicios.

“Séptimo: Disponer en relación con las mejoras plantadas por el demandado señor C.A.O.G. en el predio de que se trata, identificadas en el cuerpo de esta providencia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, que en su momento deberá proferir el juzgado del conocimiento (art. 362 del C. de P.C.), el aquí demandante señor L. CASTILLO DE LA PARRA manifieste si rehúsa pagar el precio que tendrían los materiales con que ellas fueron construidas, una vez separados del suelo, lo que se entenderá en el supuesto de guardar silencio, caso en el cual el accionado queda habilitado para retirar dichos materiales con sujeción a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 966 y en el artículo 968 del Código C.il.

“Si el demandante opta por pagar el referido precio, concrétese su valor mediante el incidente contemplado en el inciso 2º del artículo 339 del Código de Procedimiento C.il, el cual deberá promover el demandado dentro del término de veinte (20) días consagrado en la precitada norma, contados a partir del día siguiente a la manifestación del actor.

“Octavo: Condenar en costas de segunda instancia al demandado, pero sólo en un 80%. Tásense por el ad quem”.

2. El demandado solicitó la aclaración y adición de dicha providencia.

3. El primero de tales pedimentos, está referido a los aspectos que a continuación se compendian:

3.1. Sobre el estudio que se hizo del instituto de la “cosa juzgada”, el accionado reclamó: que se especifique si en su aplicación al caso concreto, hubo un cambio de jurisprudencia (punto 1º) y el alcance del artículo 333 del Código de Procedimiento C.il (primera parte del numeral 3º y punto 5º); que se aclaren las expresiones “acertadamente”, “que nada distinto a lo decidido en esos fallos, puede aquí resolverse” y “rasgar el sello de la cosa juzgada con todas sus consecuencias” (puntos 6º, 7º, 9º y 11); y protestó por la conclusión a la que arribó la Corte en cuanto hace a la satisfacción del requisito de la identidad de causa, habida cuenta que, en su concepto, mientras este asunto versó sobre la resolución de un contrato, el proceso ejecutivo que le antecedió se encaminó a obtener la confección de la escritura pública que perfeccionara la compraventa prometida (punto 15).

3.2. Respecto del incumplimiento contractual que la Corte dedujo en contra del demandado, éste cuestionó el escrutinio que sobre el particular se hizo, especialmente, porque, en su criterio, la Sala desconoció la prueba de confesión del actor, que se desprende del interrogatorio de parte que absolvió, relativa a que no otorgó la indicada escritura pública por carecer de los paz y salvos correspondientes y porque, de consuno, ellos, los contratantes, acordaron aplazar la realización de dicho acto (punto 4°). Más adelante, en los numerales 7º y 8º, el peticionario adujo la necesidad de aclarar las expresiones “que nada distinto a lo decidido en esos fallos, puede aquí resolverse” y “que no se satisfizo primeramente la estipulación consagrada en el numeral A de su cláusula quinta como lo anticipó la Corte”, fincado en que, con la primera, se desconoció el deber de unificación de la jurisprudencia y, con la segunda, que el demandante aceptó el comentado aplazamiento. En adición a lo anterior, posteriormente reprochó la expresión “[h]a debido concluir que se reúnen los requisitos necesarios para decretar la resolución”, postura que tildó de contraria al artículo 6º de la Constitución Política (punto 10). Insistió en que la Sala pasó por alto la mencionada confesión, así como que el compromiso de materializar la enajenación debía atenderse antes del deber del demandado de subrogarse en la obligación a cargo del actor, que era cobrada en el proceso ejecutivo que en contra de éste adelantó el entonces Banco Ganadero (punto 16).

3.3. El solicitante de la aclaración se apartó de la aplicación que la Corporación hizo del artículo 1932 del Código C.il al presente asunto, la cual calificó de “exótica”, en razón a que dentro del plenario se demostró que el pago de la parte del precio fijada en dinero se efectuó de manera anticipada a lo convenido, planteamiento que lo llevó a sostener que la valoración de las pruebas no se sometió a las reglas de la sana crítica (punto 17).

3.4. Al final del numeral 3º y en los puntos 12 y 14, el demandado O.G. manifestó su inconformidad con la orden que se impartió al actor de devolverle la suma de $250.000.00 por su valor nominal, condena que por razones de “equidad, igualdad y consonancia”, consideró, debió comprender la corrección monetaria causada en los 35 años transcurridos, con el fin de evitar así el enriquecimiento sin causa del accionante.

3.5. En punto de los frutos, el demandado, tras expresar que la Corte pasó por alto que fue el actor quien ocasionó el cierre del pozo profundo que construyó en el predio y que de esta manera la ocasionó ingentes perjuicios, por valor superior a los dos mil millones de pesos, fustigó que se tomara como base para su liquidación un contrato de arrendamiento cuya vigencia duró sólo ocho meses, de los cuales se pagó la renta únicamente de tres, y que no se hubiera descontado del canon el valor que, en cuanto a él, representaban las mejoras que plantó en el inmueble (punto 13).

3.6. Se ocupó también de las apreciaciones que la Sala efectuó respecto de las mejoras que halló comprobadas y, sobre este particular, consideró que era un contrasentido la autorización que se dio para el retiro de los materiales con que...

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