SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83208 del 15-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873977965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83208 del 15-12-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17609-2015
Número de expedienteT 83208
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17609-2015

R.icación Nº 83208

(Aprobado mediante Acta No. 443)

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de J.Y.E.P., contra la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso penal cuestionado y que dio origen a la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:

El apoderado del ciudadano J.Y.E.P., aduce, en cuanto interesa extractar del extenso escrito de tutela con el propósito de definir el presente asunto, que el nombrado fue aprehendido el 17 de octubre de 2013 por razón de la investigación adelantada por la Fiscalía 13 Delegada ante este Tribunal, empero en la actualidad a cargo de la Fiscalía 3ª del Grupo de Fiscales del Eje Temático de Corrupción de la Administración de Justicia, y correspondiente a la radicación 1100160000717200120004500.

De igual modo, sin precisión de los delitos que le fueron imputados, el libelista indica que ESPAÑOL PALACIOS fue afectado con decisión de octubre 19 siguiente con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

En esa actuación y con fecha febrero 28 de 2014, la Fiscalía radicó el escrito mediante el cual propició el correspondiente juzgamiento. El mandatario judicial no reseña los delitos imputados; sin embargo, de los anexos de la demanda queda establecido que al enjuiciado le fue atribuida la condición de determinador de los punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y coautor de concusión agravada, también en concurso homogéneo y sucesivo.

El asunto correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que programó la audiencia de formulación de la acusación para el 19 de marzo siguiente. No obstante, con ocasión de las recusaciones presentadas en forma sucesiva por la representación judicial del procesado, aunada al relevo en la titularidad en la defensa técnica, al cese de actividades de la Rama Judicial efectuado a finales de 2014 y a una solicitud de nulidad presentada por el apoderado del citado, determinaron que la acusación sólo fuera formulada el 26 de agosto de 2015.

La audiencia preparatoria fue instalada el 15 de octubre siguiente; sin embargo, ante la atestada complejidad de los elementos materiales descubiertos, la defensa solicitó aplazamiento, sin que fuera posible reanudarla en la data fijada, esto es, el 30 de septiembre del año en curso, una vez más, ante el cambio de titular de la defensa técnica. En consecuencia, el funcionario de conocimiento reprogramó su práctica para el mes de diciembre próximo.

Entre tanto, agrega el demandante, en audiencia preliminar llevada a cabo el 28 de agosto de 2015, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le concedió la libertad provisional al procesado ESPAÑOL PALACIOS con fundamento en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1760 de 2015. Ese pronunciamiento fue objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Fiscalía.

En la sustentación de las impugnaciones expuso que la argumentación de la providencia era indebida y anfibológica; pero además, que estaba viciada de nulidad. Así mismo, reclamó la corrección del cómputo del respectivo término, en el que afirmó la existencia de un error aritmético; admitió en forma implícita la aplicación ultractiva de la Ley 1760 de 2015 al plantear que el lapso para la configuración de la causal debía ampliarse de conformidad “al parágrafo”; y, por último solicitó explicación del motivo con soporte en el cual el factor objetivo para la estructuración de aquella fue fijado en 120 días.

La defensa en la intervención en calidad de no recurrente reclamó la declaratoria de deserción “ante una evidente falta de fundamentación”.

El demandante no indica el sentido en el cual fue decidida la reposición, más aún, nada reseña al respecto; sin embargo, puede inferirse que fue negada, pues afirma y acredita que la alzada fue decidida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en auto de octubre 9 pasado, que califica de construir una vía de hecho por los motivos que el Tribunal sintetiza y puntualiza seguidamente:

(i) En primer término, porque no fue resuelta la petición de deserción del recurso, que estuvo soportada en la circunstancia de haber planteado la Fiscalía, en últimas y en esencia, una petición de nulidad.

(ii) En segundo lugar, porque la titular del Juzgado referido, sin alusión a los argumentos de inconformidad del apelante, revocó el pronunciamiento confutado. Así las cosas, asevera que se comportó “como una verdadera primera instancia, con la consecuente violación de las garantías fundamentales”, máxime que al ad quem sólo le está permitido, según a comprensión por la cual propugna el apoderado, abordar los “argumentos del recurrente”.

En este mismo sentido plantea que las partes admitieron que la norma aplicable en el caso aludido no era diversa del artículo 4, de la ley 1760 de 2015. En consecuencia, sostiene “que resulta insólito” que la autoridad demandada invocara un fundamento normativo diferente.

(iii) El libelista sostiene, finalmente, que la funcionaria asumió en la providencia censurada “interpretaciones jurídicas que ni la ley ni la Corte Constitucional han avalado”. De una parte, porque la decisión diferida en la sentencia C-390 de 2014 “adquirió plena vigencia en el mes de julio del año 2015” y la petición de libertad fue radicada el 28 de agosto siguiente. De otra parte, por cuanto, la decisión invocada en sustento de la revocatoria de la libertad concedida en primera instancia, fue proferida por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 37.877, que no sólo corresponde a una acción de habeas corpus, sino que también data de 2011, en tanto que la sentencia de control constitucional aludida en precedencia es de 2014, insiste.

De acuerdo a lo expuesto, no sin discurrir sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como de invocar el principio pro homine, el demandante afirma que resultaron violados los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en su pretensión reclama en sede constitucional el restablecimiento del primero de aquellos, pues el ciudadano ESPAÑOL PALACIOS ha completado en detención preventiva un lapso de 542 días sin que hubiese iniciado el juicio oral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción.

1. La Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá expuso que en auto de 9 de octubre de 2014 decidió la apelación interpuesta por la Fiscalía Delegada contra la providencia de 28 de agosto, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías le concedió al actor la libertad condicional en la proceso penal en la que está vinculado.

Así, señaló que la actuación que se reprocha es legítima y no violatoria de derecho o garantía fundamental alguna, por el contrario, fue producto de un análisis serio, completo y detallado de los elementos probatorios allegados al proceso y la normatividad vigente aplicable al caso, en tanto que, en los eventos en lo que ha sido presentado escrito de acusación, los términos deben computarse desde la audiencia en la que es formulada, tal cual lo tiene discernido incluso la jurisprudencia de la Sala de casación Penal.

2. La F.3.D. ante el Tribunal de Bogotá luego de discurrir sobre la naturaleza de la acción de tutela y su carácter excepcional cuando se pretende respecto de providencias judiciales, señaló que la decisión cuestionada no ha vulnerado derechos fundamentales, pues en manera alguna constituye una...

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