SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83477 del 15-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873978063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83477 del 15-12-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2015
Número de expedienteT 83477
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17599-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17599-2015

Radicación Nº 83477

(Aprobado en Acta No. 443)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YOBANY MORA RAMOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Trámite al que se vinculó a los Juzgados Doce y Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad capital, así como a todos y cada uno de los intervinientes de la citada actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude al presente reclamo constitucional YOBANY MORA RAMOS, para el reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucra a los Juzgados Doce y Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, al considerar que incurrieron en una serie de irregularidades de hecho y de derecho en la sentencia condenatoria que fue expedida en su contra por el delito de hurto calificado agravado.

En sustento de ello señaló que fueron desconocidas sus garantías fundamentales, ante la indebida dosificación de la pena, en tanto no se consideró las circunstancias de menor punibilidad que se configuraban a su favor, esto es, la carencia de antecedentes, circunstancia que sin lugar a dudas hubiese permitido dosificar la sanción en un cuarto inferior al máximo, como erradamente lo estimaron las autoridades judiciales accionadas, además, no se tuvo en cuenta que indemnizó integralmente a la víctima, haciéndose acreedor a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal.

Igualmente crítica el hecho de no habérsele concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, pese a reunir, dice, los presupuestos del artículo 38 del Código Penal.

En ese orden, solicita el amparó de sus derechos fundamentales, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se acceda a reconocerle la rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal, se dosifique la pena en el cuarto mínimo establecido para el delito de hurto calificado y agravado y se le conceda la prisión domiciliaria como sustitutiva.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

1. En respuesta, acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del Magistrado J.J.A.P., el cual aportó copia de la sentencia de 28 de octubre de 2015, a través de la cual modificó el fallo anticipado emitido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, que condenó a YOBANY MORA RAMOS a la pena de prisión de145 meses y 15 días de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, para en su lugar, condenarlo a la pena de prisión de 73.5 meses; aclarando que dicha providencia cobró ejecutoria el pasado 5 de noviembre del presente año, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación.

2. El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dijo que la sentencia proferida contra el accionante y que se cuestiona fue emitida por su Homólogo Dieciséis, a quien le dio traslado de la vinculación para su pronunciamiento.

3. El Juez Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dijo que en efecto el 16 de junio de 2014 condenó al accionante como coautor del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena de prisión de 145 meses 15 días, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, remitiéndose el proceso al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, sin que a la fecha las diligencias hayan regresado a su despacho.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YOBANY MORA RAMOS, al estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado Doce y Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad capital.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida en contra del actor por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de las cuales le fue impuesta la pena de 73.5 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado y en las que además se consideró que no era procedente la concesión de ningún mecanismo sustitutivo de la pena, así como tampoco reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.

Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple los requisitos de subsidiariedad, como pasa a verse:

Con la presente acción, el accionante pretende que se invalide la providencia que se vienen de mencionar, así como la proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reprochando una indebida dosificación punitiva y valoración probatoria, pues en su sentir de un adecuado análisis de los medios de prueba se hubiese concluido: i) que la sanción debía individualizarse en el cuarto mínimo previsto para el delito de hurto calificado y...

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