SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43128 del 04-11-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Noviembre 2015 |
Número de expediente | 43128 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL16798-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL16798-2015
Radicación n. 43128
Acta 39
Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2009, en el proceso seguido por F.M. GUERRA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, el actor solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir con los reajustes o incrementos respectivos o, en lugar de estos, la indexación. De igual manera, pidió que se declarara que no existió solución de continuidad para efectos prestaciones y aportes al riesgo de vejez.
En subsidio, peticionó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. y los aportes correspondientes al riesgo de vejez.
Fundamentó esos pedimentos en que laboró al servicio de la Corporación Universidad Piloto de Colombia desde el 1º de enero de 1966 hasta el 5 de marzo del 2004, fecha en que fue despedido sin justa causa; que desempeñó «varios cargos» y al momento de su desvinculación «fungía como Director del CISER y Consiliario», con un salario de $24.489.635; que los motivos aducidos por el empleador para dar por terminado el vínculo no constituyen en la legislación justas causas y, por ello, tal determinación deviene en arbitraria e ilegal (fls. 6-17).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, los «varios cargos» que desempeñó el demandante, su calidad C. y el salario que devengó.
En su defensa expuso que el demandante se desempeñó como Consiliario de la Universidad, lo cual no constituye una relación de trabajo porque no existe subordinación, además que la Consiliatura es absolutamente gratuita. Refirió que el actor fue despedido porque instauró denuncias penales en contra de los demás Consiliarios, la Síndica, el Tesorero, la Gerente Financiera y el Revisor Fiscal, «de mala fe, falsa, injuriosa, calumniosa, sin el mayor asomo de fidelidad, sin honestidad, ni honradez, inmoral y desleal».
Señaló que a la fecha de terminación del contrato, el demandante le adeudaba a la Universidad la suma de $65.342.802.oo. Formuló las excepciones de compensación, prescripción y pago (fls. 28-53).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 2006, absolvió a la Universidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 113-177).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de abril de 2009, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al ente universitario accionado a pagar al accionante la suma de $946.932.552,56, por concepto de indemnización por despido injusto, «valor que deberá ser indexado». Asimismo, declaró probada la excepción de compensación y consecuentemente autorizó a la demandada para descontar del valor de la condena, la suma de $65.342.608.
La decisión del Tribunal gravitó en torno a dos tópicos. Primero, definir si en el presente asunto se configuraba o no la justa causa de despido y, segundo, establecer las consecuencias de ese despido, entre ellas si había lugar a estudiar el reintegro de cara a lo estrictamente apelado.
1. Para dilucidar la primera de estas cuestiones, comenzó por transcribir la carta de despido; tras ello, precisó que en la forma en que «fue redactada la comunicación de extinción del vínculo, tenemos que en el numeral 1º e inciso primero del numeral 2º se hace mención a denuncias presentadas por el actor ante la Fiscalía y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, y seguidamente se acusa el actor ejecutar (sic) una conducta ausente de buena fe, deshonesta, deshonrada, inmoral y desleal frente a la Corporación y contra las personas nombradas anteriormente, pero sin explicar concretamente cómo llegó a esa conclusión acerca de la conducta del actor».
Sostuvo que los calificativos emitidos en contra del demandante no se encontraban definidos normativamente «por referirse a valores de la persona», y que, por ese motivo, era conveniente remitirse al Diccionario de la Lengua Española.
De esta forma, tras presentar algunas definiciones de la honradez, honestidad, lealtad y fidelidad, indicó:
Aparentemente los integrantes de la Consiliatura sintieron resquemor por las denuncias elevadas por el actor contra varios de sus integrantes, circunstancia que los condujo emitir los calificativos de desvalor arriba referidos en ataque a la persona del actor. Y refiere simple apariencia esta Sala, porque no existe conector entre los hechos constitutivos y el resultado, esto es, el juicio de valor, toda vez que pasa relacionar la formación de dos denuncias y la decisión del Fiscal respecto de una de ellas –conducta en principio normal- a concluir gravísimas apreciaciones sobre la personalidad del actor, sin explicar cómo o sobre qué bases soporta su calificación. De por sí esta falta deslegitima la veracidad de los hechos imputados, atendiendo la inexistencia de conductas u omisiones a verificar –por no haber sido expuestas en la carta de despido- en el actuar del señor M.G., presuntamente faltando a sus deberes y obligaciones contractuales fruto de la relación laboral que lo unía a la universidad demandada.
Ahora bien, si logramos superar estos errores de coherencia y consecuencia lógica entre la adscripción de un hecho y la emisión de un juicio de valor, a fin de interpretar que el reproche califica la denuncia como un acto negativo atentatorio de la integridad de la Corporación y de sus integrantes, diremos inmediatamente que esa tesis ha sido rechazada por la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia jurisprudencial (sic), donde se ha expuesto que el trabajador que denuncia irregularidades no incurre en justa causa de despido.
Así, tras citar algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2004, rad. 2244, señaló que la legislación penal contemplaba el deber de denunciar ante las autoridades competentes las conductas punibles de cuya comisión se tenga conocimiento, lo que significa que si esta «obligación» se encuentra reglada, es equivocado acusar a un trabajador de incumplir sus obligaciones laborales «presuntamente por su comportamiento moral», cuando precisamente está acatando un imperativo normativo y constitucional.
Aseveró que, contrario a lo afirmado, el demandante fue honrado porque respetó el orden normativo; fue honesto y leal porque siguió la conducta moral y social apropiada; y fue fiel al compromiso de dar cumplimiento a los presupuestos legales que le imponían una obligación de exteriorizar ante las autoridades las posibles conductas punibles. En este ambiente, agregó que su empleador olvidó «que por regla general la buena fe se presume en los actos de las personas, motivo por el cual le asistía una responsabilidad probatoria tendiente a desvirtuarla, obligación que nunca cumplió».
Sostuvo que si bien es cierto el 11 de febrero de 2003 el Fiscal 157 de la Unidad Sexta de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución inhibitoria en el marco de la denuncia formulada por el actor contra los directivos y otras personas de la Corporación Universidad Piloto de Colombia, no es menos cierto que «no obra prueba del presunto proceso por el delito de falsa denuncia adelantado contra el demandante a raíz de esa decisión inhibitoria conforme lo expuesto por el Dr. E.B. de M. en calidad de apoderado de la Corporación demandada, considero que la decisión de la Fiscalía Seccional Doscientos Cuarenta y Cuarto aportada en los alegatos de conclusión no puede ser valorada por incumplir el rigor formalista para su incorporación al resulta extemporáneo».
Adujo que en esa providencia emitida por la Fiscalía, no se calificó la conducta del actor como temeraria, desleal, deshonrada, etc., sino que, por el contrario, se afirmó que eventualmente «podrían existir falencias de orden administrativo que no riñen con nuestro ordenamiento punitivo y que podrían ser de conocimiento de las autoridades competentes con lo (sic) el Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano para el...
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