SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40486 del 08-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873978121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40486 del 08-07-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 40486
Fecha08 Julio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9170-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL9170-2015 Radicación nº 40486 Acta nº 22

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el CENTRO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN DIRIGIDA CCED S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES

La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «justicia», con la decisión proferida en segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral que instauró O.M.M. en su contra.

De su escrito de acción se extrae que en el mencionado proceso, el demandante reclamó, previó reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1980 y el 31 de diciembre de 2009, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social y la sanción moratoria.

Explica que el demandante adujo como supuestos fácticos, que la sociedad demandada era una empresa que cambió en varias ocasiones de razón social, pero siendo siempre de los mismos propietarios; que la vinculación se generó a través de un contrato a término de un año, el cual se renovó anualmente hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido sin justa causa; y que las prestaciones le fueron canceladas de manera deficitaria.

Acota que oportunamente dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas, en donde explicó que la empresa «nació a la vida jurídica el día 29 de julio de 1981», que «Los contratos laborales suscritos con el hoy demandante cumplieron a cabalidad con las normas legales, se suscribieron sin presiones o coerciones, no lesionan los principios constitucionales y legales del derecho del trabajo y de la seguridad social y son ley para las partes por no quebrantar la irrenunciabilidad de derechos mínimos, por haber sido suscritos bajo el principio de la autonomía de las partes»; y que siempre cumplió con la totalidad de las obligaciones laborales.

Acota que una vez surtido el trámite correspondiente, el 23 de septiembre de 2013 se profirió sentencia absolutoria, toda vez que el a quo consideró que no existió un único vínculo laboral y que no se le adeudaba al actor suma alguna por concepto de prestaciones sociales, decisión que recurrió el demandante.

Explica que la Sala accionada resolvió la alzada el 11 de marzo de 2015, revocando la decisión de primer grado en cuanto absolvió del pago de la indemnización por despido injusto. Arribó a dicha decisión al estimar que la existencia de sucesivos contratos de trabajo, sin que variaran en su esencia, era un aspecto indicativo de una sola relación laboral, conclusión que apoyó en unas certificaciones adosadas al plenario, por medio de las cuales se dejó constancia del tiempo laborado por el demandante.

Expone que erró el colegiado al darle preponderancia a las «certificaciones laborales», sin tener en cuenta que estas, valoradas en su conjunto, se muestran contradictorias, a mas que se refieren a diferentes sociedades, las que incluso resultan contrarias a los contratos de trabajo que fueron aportados y los que con total certeza muestran el tipo de vínculo que existió entre las partes.

Agrega que el fallador ad quem también se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, la cual enseña que «las prórrogas sucesivas del contrato a término fijo no desvirtúan tal condición, así como tampoco lo convierte en un contrato de trabajo a término indefinido».

Finalmente indica que el demandante ocupó diferentes cargos; y que interpuso recurso extraordinario de casación el cual le fue negado en razón a la cuantía.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en su defecto que se ordene a la accionada que dicte una nueva providencia «donde se respete el precedente jurisprudencial sobre los contratos a término fijo y se haga valoración de todo el acervo probatorio en su conjunto».

Mediante auto de 30 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de...

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