SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77721 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873978127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77721 del 24-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77721
Fecha24 Enero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL657-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL657-2018 Radicación nº 77721

Acta nº 02

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por Z.R.D.G., quien actúa en calidad de agente oficioso de A.G. TORRES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO.

  1. ANTECEDENTES

Z.R. De Guevara, actuando como agente oficioso de A.G.T., interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la vida, salud seguridad social, igualdad y dignidad humana», los cuales considera vulnerados por las accionadas.

Indicó que el agenciado ostenta la calidad de pensionado en el grado de soldado, encontrándose afiliado al Sistema de Seguridad Social del Ejército; que tiene 73 años de edad y padece de una enfermedad coronaria; que el 8 de junio de 2016, y ante la indicación emitida por el médico tratante, por su delicado estado de salud, se vio obligado a asumir el costo de transporte aéreo que ofreció la «Empresa de Ambulancias Charter Aéreo SAS –S.S., quien lo trasladó de Leticia –Amazonas-, hasta el Hospital Militar Central, ubicado en la ciudad de Bogotá.

Que presentó los documentos requeridos, ante el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional – Comando de las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad, a efectos de solicitar la devolución «del valor pagado por el servicio de AMBULANCIA AÉREA ESPECIALIZADA», no obstante después de cumplir con incontables trámites administrativos, el 17 de agosto de 2017, las accionadas le negaron lo pretendido, aduciendo «falta de soportes en la reclamación»

Con fundamento en lo relatado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia por esta vía se ordene que «se autorice el reintegro de los gastos causados por el traslado oportuno de mi esposo al Hospital Militar Central», por cuantía de «$27.011.195».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 01 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Director de Sanidad del Ejército, informó, que con oficio número «20173351345861», el 16 de agosto de 2017, se emitió respuesta por parte de la dependencia competente de esa Dirección, sobre el reintegro del valor pagado por servicio de ambulancia aérea medicalizado, prestado al accionante, en el que se le indicó los documentos que debía aportar en la solicitud de reembolso, a fin de poder «continuar con el proceso de reintegro desde la Auditoría Financiera», sin que aquel, hubiera actuado de conformidad a los lineamientos precisados.

Añadió que en cuanto a la solicitud de pago de viáticos «para el accionante y un acompañante», de conformidad con lo señalado jurisprudencialmente al respecto, «debe demostrar mediante documento idóneo en el caso concreto, la carencia de recursos económicos o que no pueda sufragar los gastos», circunstancia que no se haya acreditada, motivo por el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Precisó, que lo pretendido mediante este mecanismo, es competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme lo establece el CPACA; aunado a que, el actor, no ha cumplido con la carga de la prueba, de que trata el artículo 167 del CGP, de aportar los documentos exigidos por la entidad accionada, como requisitos y los cuales están contenidos en los artículos 14 y 25 del Decreto 1795 de 2000 y la Resolución 5261 de 1994, y que son indispensables para que aquella, estudie y analice la solicitud de reembolso presentada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 55 a 57 del cuaderno de tutela, alegando como argumentos de su disenso, los mismos que expuso en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ante la negativa por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, de ordenar, reconocer y pagar «el reintegro de los valores cancelados por el servicio de AMBULANCIA AÉREA MEDICALIZADA», empleado por el accionante.

Sea lo primero precisar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En orden a lo expuesto, precisa esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Lo anterior por cuanto, aunque eventualmente pueda considerarse como un acto de buena fe el que una persona invoque un amparo constitucional en favor de otra, en realidad, si se demuestra que esta goza de facultades físicas y mentales para hacerlo directamente, ello repercutiría en su autonomía individual, pues es lo cierto que toda persona tiene la potestad para...

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