SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14536 del 18-10-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873978215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14536 del 18-10-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Octubre 2000
Número de expediente14536
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 14536

Acta 45

Bogotá, Distrito Capital, dieciocho de octubre de dos mil

Magistrado ponente: R.M.A.

Se resuelve el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que le sigue J.V.B..


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá fue llamada a juicio la hoy recurrente por J.V.B., quien en la demanda pidió fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la pensión "mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios (convención colectiva 1990-1992 y teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor)" (folio 2) y a pagarle la diferencia entre lo que le está reconociendo y el valor actualizado "con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año" (ibídem).

Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 26 de noviembre de 1968 al 15 de noviembre de 1991 y celebró una conciliación por la cual, de acuerdo con el artículo 42 de la convención colectiva de 1990-1992, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. se obligó a reconocerle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad, pensión que le reconoció desde el 15 de febrero de 1996, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento de $225.602,73, que fue su último promedio mensual; pero que resultó inferior a dicho porcentaje de su valor real, pues "cuando se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 3.27 salarios mínimos" (folio 3) y "para el año de 1996 al reconocerse tal prestación en cuantía de $169.202,05 dicha suma equivale a 1.19 salarios mínimos legales" (ibídem).

Según V.B., su pensión debía actualizarse de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte de 5 de agosto de 1996, sobre la base de los índices de precios al consumidor desde 1991 hasta febrero de 1996.

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó haberlo pensionado, adujo que celebró con él una conciliación con efectos de cosa juzgada por todas las acreencias laborales que hubieran podido haber surgido del contrato de trabajo y que la corrección monetaria sólo procedía respecto a obligaciones exigibles, en las cuales, según ella, resultaba "equitativo que el valor del crédito se corrija monetariamente a título de indemnización cuando no existe otro recurso legal de actualización" (folio 25).

El 14 de julio de 1998 el Juzgado absolvió a la demandada "de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el demandante J.V.B." (folio 70).

Por razón del Acuerdo 405 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura la apelación se surtió ante el Tribunal de Pamplona, el cual revocó el fallo del Juzgado y, en su lugar, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a J.V.B. a la cantidad mensual de $395.253,05 "con los reajustes legales previstos en la Ley 100 de 1993 en los años subsiguientes al primero, así como a pagar las diferencias que resultaren al realizar la reliquidación de las mesadas pagadas" (folio 15, C. del Tribunal).

II. EL RECURSO DE CASACION

Para fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 10), que fue replicada (folios 16 y 17), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia "se dignará confirmar en su integridad el fallo de primer grado" (folio 8).

A tal efecto la acusa de interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los únicos que a los fines del recurso resultarían pertinentes porque constituirían la base esencial del fallo impugnado.

Para demostrarlo alega que discrepa del entendimiento que el Tribunal dio a las normas que indica como violadas, pues de acuerdo con "su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios y que ascendió a $225.202,73 mensuales, debe ser indexado hasta el mes de febrero de 1996, cuando el demandante cumplió los 47 años de edad según lo señalado en la convención colectiva vigente 1990-1992, y por tal razón comenzó a disfrutar la pensión de jubilación" (folio 9); y para ordenar la corrección monetaria se apoyó en el fallo de 5 de agosto de 1996, criterio rectificado en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), en la que se concluyó que "no procede la corrección monetaria de la primera mesada pensional" (ibídem).

El opositor replica el cargo alegando que la recurrente en su acusación se apoya en la reciente jurisprudencia, "de estirpe eminentemente civilista", que apoyada en la teoría general de las obligaciones descartó la corrección del valor real de la pensión por no existir daño emergente que indemnizar; pero pasó por alto que "con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente de que haya una obligación sujeta o no a una modalidad" (folio 17), y para establecer la pertinencia y legalidad de la revaluación judicial de la base salarial para tasar la pensión de jubilación "se hace forzoso a(sic) acudir [a] mecanismos constitucionales y legales, como la equidad y la analogía" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene razón la recurrente cuando asevera que el Tribunal fundó su convencimiento en un anterior criterio jurisprudencial que admitía la revaluación judicial de la primera mesada de una pensión de jubilación cuando su reconocimiento se hacía con posterioridad a la fecha en que el trabajador se retiró del servicio; sin embargo, dicha interpretación no corresponde a la actualmente en vigor, pues la Corte al reestudiar el punto de derecho juzgó procedente variar dicha doctrina y adoptar como nueva jurisprudencia la siguiente:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido.

Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar porque las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR