SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51193 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873978258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51193 del 05-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3742-2018
Número de expediente51193
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3742-2018

Radicación n.° 51193

Acta 33

Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.S. PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2011, en el proceso que él instauró contra CONFECCIONES LEONISA S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la demandada con el fin que se declare que el contrato de trabajo que los unió permaneció vigente entre el 2 de julio de 1979 y el 11 de mayo de 2005. Consecuencialmente, persiguió el pago de la indemnización por despido de conformidad con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 o los perjuicios que llegare a demostrar, con los intereses moratorios e indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada entre el 2 de julio de 1979 y el 11 de mayo de 2005; que, inicialmente, lo hizo en Colombia, entre el 2 de julio de 1979 hasta el 26 de febrero de 1986. Luego fue trasladado a Venezuela, Ecuador y Perú para abrir mercado en los países miembros del Pacto Andino. Que regresó a Colombia el 1º de enero de 1993 hasta el 11 de mayo de 2005, cuando fue despedido sin justa causa. Que la empresa siempre le reconoció la antigüedad mencionada, el último cargo desempeñado fue el de secretario general y el último salario fue equivalente a $16.341.427 mensuales, en la modalidad integral. Por último, manifestó que fue despedido sin justa causa.

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral, pero aclaró que lo fue en dos periodos diferentes y no consecutivos así: i) desde el 2 de julio de 1979 hasta el 28 de febrero de 1985, y terminó por renuncia voluntaria, con liquidación total de prestaciones sociales; ii) del 1º de enero de 1993 hasta el 11 de mayo de 2005, por terminación con justa causa de despido. En el interregno presentado entre los dos contratos, informó que el accionante estuvo laborando en el exterior para otras empresas independientes de ella. Sobre la justa causa, manifestó que el actor fue despedido el 11 de mayo de 2005 y trascribió el texto de la misiva de retiro donde se le imputa con detalle la falta que, a su juicio, también tenía incidencia penal, consistente en retirar, de las instalaciones de la empresa, varios folios en blanco de los libros de las actas de asamblea de accionistas y de la junta directiva que estaban bajo su custodia, dada su calidad de secretario general, en pleno proceso de venta de la mitad accionaria de la empresa entre las dos familias propietarias. Decisión que, según su decir, le fue notificada al demandante en la oficina de la empresa según la documental que anexa.

Propuso como excepciones pago, inaplicabilidad de la ley nacional a los contratos de trabajo celebrados en el exterior, no solución de continuidad entre los contratos de trabajo suscritos en Colombia y los celebrados con otras personas jurídicas independientes en otros países, justa causa de despido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. F.. 242 al 253.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2011, revocó la decisión de primera instancia, para condenar a la indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $71.792.418, con la respectiva indexación.

El ad quem determinó que debía resolver i) si la relación laboral que existió entre las partes lo fue a través de uno o varios contratos de trabajo; ii) si se dio la justa de terminación del contrato; y iii) si la determinación fue oportuna y con observancia de la ley.

i) De los extremos del contrato de trabajo:

Seguidamente, se refirió al escrito de apelación de fls. 273 a 274, el cual consideró presentado oportunamente, pues determinó que la sentencia complementaria interrumpió el término para presentar la impugnación. Aludió a los principios de la carga y de la necesidad de la prueba. Y procedió a examinar los extremos de la relación laboral con base en la prueba documental que relacionó con detalle, consistentes en cartas y fotos referentes a la relación que hubo entre el actor y la empresa, así: el contrato de trabajo de fl. 87; la renuncia del trabajador a partir del 28 de febrero de 1985, fl. 87 A; liquidación del contrato de trabajo con la misma fecha, fl. 88; informe de retiro del trabajador del ISS de la misma calenda, fl. 89; contrato de trabajo para laborar en Quito, Ecuador, suscrito el 1º de enero de 1993, fls. 90 a 93; el otro sí o modificación de este contrato, fls. 94 a 105; inclusión en el ISS del 8 de febrero de 1993, fl. 107; informe al ISS donde consta que el actor labora para la demandada desde el 1º de enero de 1993 (fl. 110); documento del gerente de gestión humana donde indica que el actor labora desde el 1º de enero de 1993, fl. 112; liquidación del contrato de trabajo por labor del 1º de julio de 1993 (sic) al 13 de septiembre de 1992, fl. 156; y liquidación del contrato de trabajo desarrollado del 1º de marzo de 1985 al 31 de julio de 1990, fls. 157 y 158. Igualmente, se apoyó en prueba testimonial, y arribó a la conclusión de que estaba acreditada la renuncia con fecha 28 de febrero de 1985, lo que tomó como una terminación del contrato. Se apoyó en la jurisprudencia laboral del 25 de junio de 1962, para efectos de establecer el valor de los documentos firmados por el trabajador.

Seguidamente, el ad quem se detuvo en la prueba testimonial, para definir si el tiempo de servicio prestado del 1º de marzo de 1985 al 31 de diciembre de 1992 debía tenerse como laborado al servicio de la pasiva, de donde extrajo que las versiones de los tres expresidentes de la compañía Leonisa fueron enfáticos en afirmar que los ejecutivos que trabajaban en el exterior se encontraban sometidos a las directrices de la citada empresa, sin importar que se hubiesen o no constituido sociedades autónomas en el exterior. Como también que el actor, luego de la renuncia, continuó sosteniendo una relación comercial con la sociedad demandada, en la medida que ejerció como gerente de una sociedad en Venezuela, fl. 318. Aunado a que otras pruebas, entre ellas las documentales de fls. 27 y 41 provenientes de la enjuiciada, acreditaban la larga antigüedad del accionante para ella.

Por lo anterior, el juez de la alzada determinó que los periodos laborados en el exterior por el accionante debían tenerse como cumplidos al servicio de la demandada, quien se encargaba de imprimir unas directrices al actor como gerente de una sociedad distribuidora en otro país. Advirtió que no podía tenerse como prueba suficiente para desconocer la existencia de la relación laboral con la pasiva, el hecho que se haya informado al Seguro Social la exclusión del trabajador en 1985 y su reingreso en 1993, en la medida que resultaba lógico dicho proceder al encontrarse que los servicios se prestarían en el exterior, y, para ese momento, no se encontraba regulada la figura de la suspensión de la afiliación al sistema.

No obstante, el Tribunal manifestó que, a pesar de tenerse por acreditado los periodos laborados por el accionante en el exterior, específicamente Venezuela, como trabajados al servicio de la demandada, no podía abstraerse de los documentos obrantes a folios 156 a 158 del expediente, donde constan unas liquidaciones de contratos de trabajo firmados por el actor; además resaltar que existe un contrato de trabajo firmado por este con fecha de inicio el 1º de enero de 1993, fls. 90, documento que, según el juez colegiado, se encargó de probar que, desde esta fecha, nació o se constituyó una nueva relación laboral, resultando válido traer a colación la sentencia anteriormente referenciada, donde esta Corte se pronunció en torno a la validez de los documentos firmados por los trabajadores. Así, arribó a la conclusión que la vinculación del accionante estuvo regida por varios contratos de trabajos, teniéndose que el último tuvo como extremos temporales el 1º de enero de 1993 y el 11 de marzo de 2005.

ii.) Del despido:

El juez colegiado dio por demostrado que el gerente de gestión humana con documento fechado 11 de mayo de 2005, fls. 15 y 16, y 120 a 122 del plenario, le informó al accionante los motivos de la terminación del contrato, con base en la decisión tomada el 19 de marzo, como constaba en el acta de reunión extraordinaria de fls. 113 a 114. Aunado al hecho que la entrega de los libros contentivos de los folios en blanco se presentó el 31 de marzo del mismo año, fls. 48 y 119, y fue solo hasta el 8 de abril de 2005 que se produjo el acta de inventario de entrega del...

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