SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00701-01 del 06-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873978309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00701-01 del 06-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3048-2017
Fecha06 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002016-00701-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3048-2017 Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00701-01 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo que promovió S.C.S. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al dar por terminado el proceso de «incumplimiento de contrato» que promovió en contra de la Universidad Autónoma del Caribe, y condenarlo en costas.

Solicita entonces, que se «tenga en cuenta» la subsanación de la demanda presentada el 16 de febrero de 2016, dentro del citado juicio (fl. 3, cdno. 1).

2. Para respaldar su pedimento, aduce en lo esencial, que luego que el citado ente universitario como parte pasiva del litigio referido en líneas anteriores, formulara la «excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante», en razón a que la persona que sustituyó el poder «no podía hacerlo», dado que «esas acciones están reservadas por ley a los abogados», el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en auto del 30 de abril 2015, le dio traslado a la misma para que dicho defecto fuera subsanado.

Indica que mediante proveído del 4 de marzo de 2016, se declaró probado el citado medio exceptivo, por lo que se finiquitó el asunto condenando a la compañía en costas, sin tenerse en cuenta, dice, que no sólo la representante legal de ésta en escrito enviado a través de correo electrónico y radicado en el Despacho los días 12 y 15 de mayo de 2015, respectivamente, había saneado el mentado defecto procesal, sino también, que el 16 de febrero siguiente su apoderado judicial allegó la ratificación del poder, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las garantías superiores invocadas (fl. 1 a 8, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a). La titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que la vulneración alegada por la parte actora es inexistente, comoquiera que dentro del litigio criticado se obró «respetando las formalidades legales, pues como ya se indicó, la Representante legal de la Sociedad demandante, presentó ratificación del poder otorgado al abogado A.R.M.M. en escrito de fecha 16 de febrero de 2016, siendo extemporáneo, pues el t[é]rmino para subsanar el defecto venció el día 25 de enero» anterior; así mismo señaló, que el correo electrónico a que alude la inconforme, no fue dirigido a una cuenta institucional (fl. 49, ídem).

b). El apoderado Judicial de la Universidad Autónoma del Caribe, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, luego de señalar que éste incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la promotora no impugnó la decisión cuestionada, ni acudió al presente trámite dentro de un plazo razonable (fls. 54 a 59, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir que ésta no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, la compañía gestora incurrió en un actuar incurioso al no haber formulado el recurso de apelación que era procedente para atacar la decisión aquí criticada, y del otro, omitió promover la presente solicitud de amparo dentro de un lapso moderado (fls. 65 a 70, cdno. 1)

LA IMPUGNACIÓN

Por conducto de su representante judicial, la sociedad accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, expresando que aun cuando no hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la decisión censurada, debe concederse la salvaguarda suplicada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991; a más de agregar, que «tratándose de la imposición injusta de unas costas y la terminación de un proceso, se rompe el principio de la inmediatez» (fls. 78 a 81, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

En esa misma línea de principio, es que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; de ahí que ha insistido la Corte, que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petición de amparo.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura de la empresa Servi CCTV S.A.S., se dirige, puntualmente, contra el proveído dictado el 4 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla «declar[ó] probada la excepción previa de “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”» formulada por la Universidad Autónoma del Caribe, dentro del proceso ordinario de «incumplimiento de contrato» por aquélla promovido en contra de...

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