SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83286 del 15-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873978372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83286 del 15-12-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTP17620-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83286

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17620-2015

Radicación Nº 83286

(Aprobado mediante Acta Nº 443)

Bogotá D.C. quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante C.A.G.G., contra el fallo de 6 de noviembre de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

LA DEMANDA

Acudió al presente reclamo constitucional C.A.G.G., al considerar que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en una irregularidad de hecho y de derecho en el auto No. 200 del 11 de diciembre de 2013, a través del cual se le impuso multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como medida correccional, por falta a los deberes como parte en el proceso penal que se le adelantaba en su contra, en tanto no se le permitió la interposición del recurso de apelación, además de no tener en cuenta la sustentación que realizara respecto del recurso de reposición que presentara, pues mediante auto del 6 de febrero de 2014 el juez accionado dispuso mantener la sanción.

Refiere igualmente que ante telegrama amenazante que le fue remitido dándole a conocer la citada decisión, no le quedó otra alternativa que cancelar la multa impuesta, no obstante, ser injusta y arbitraria.

En ese orden, solicita el amparo de sus derechos, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de las providencias a través de las cuales se le impuso la multa, disponiéndose la devolución del dinero que canceló.

De otra parte, requiere se compulsen copias tanto al Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el actuar arbitrario y abusivo de la autoridad judicial accionada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.

1. El Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad luego de hacer un recuento procesal de la actuación que se adelantó contra el accionante, dijo que en efecto el 11 de diciembre de 2013 se impuso medida correccional a GONZÁLEZ GUZMÁN de pago de multa a favor del Estado, en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta a los deberes como parte del proceso penal, decisión contra la cual éste interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 6 de febrero de 2014, manteniéndose la medida impuesta.

Agregó, que el 10 de febrero de 2014 se dispuso la remisión del expediente a su Homólogo de la Plata Huila, por competencia territorial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 6 de noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo solicitado, al no cumplirse con el principio de inmediatez, así como por cuanto el funcionario judicial analizó y expuso las razones por las cuales debía imponerse la medida correccional al accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante C.A.G.G. la impugnó, insistiendo en que no debía cancelar multa alguna por ser ilegal y arbitraria, además de que no se le permitió ejercer en debida forma su defensa.

En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para que se ordene la devolución del dinero que se le cobró en forma abusiva e injusta.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.

4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de C.A.G.G..

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:

La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, «siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR