SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00878-01 del 09-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873978425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00878-01 del 09-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00878-01
Fecha09 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8199-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8199-2017

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00878-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

B.D.C., nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de abril de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por T.O. de Canaria contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «recta administración de justicia», defensa, igualdad y vivienda digna, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al continuar la ejecución y el trámite de la subasta pública del inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra suya y de M.H.O. de Mora por P.C.C.F..

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado.

B. Los hechos

  1. Mediante escritura pública No. 2934 de 10 de julio de 2006 se protocolizó ante la Notaria 51 de Bogotá el contrato de mutuo celebrado entre P.C.C.F. en calidad de acreedor y T.O. de Canaria y M.E.O. de Mora como deudoras, así como la garantía hipotecaria otorgada sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-316424 de Bogotá. [Folios 3-14, c. 1]

  1. El 21 de junio de 2013, el mutuante demandó ejecutivamente a las mutuarias, a fin de hacer efectiva las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades, toda vez que ellas incurrieron en mora en el pago. [Folio 23-26, c. 1]

  1. Al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá le correspondió conocer el asunto, por tanto, el 28 de junio libró mandamiento ejecutivo hipotecario por las sumas relacionadas en el libelo incoativo, asimismo, decretó el embargo de la garantía inmobiliaria. [Folio 28, c. 1]

  1. Registrada la medida cautelar ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, se decretó el secuestro del bien raíz. [Folio 61, c. 1]

  1. Integrado en forma el contradictorio y dado que, dentro del término legal no se formularon medios exceptivos, el 4 de octubre de 2013 se profirió orden de seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, el avaluó y posterior remate del inmueble cautelado, adicionalmente, se condenó en costas a la parte vencida. [Folio 62, c. 1]

  1. Desde el 2 de diciembre de 2013, el trámite del asunto lo adelantó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución, que luego de efectuarse el avalúo del bien, procedió a fijar fecha para adelantar la audiencia de remate, motivo por el cual ordenó confeccionar el aviso y su publicación

  1. En diligencia adelantada por juez comisionado el 20 de marzo de 2014, se declaró legalmente secuestrada la propiedad y se entregó al secuestre para lo de su cargo. [Folio 72, c. 1]

  1. Tras varios intentos fallidos para realizar la almoneda, entre otras causas, por la falta de postores, recursos interpuestos y nulidades formuladas en la instancia, finalmente, el 5 de octubre de 2015 se instaló diligencia en la que se adjudicó el inmueble a la sociedad Meridian Consulting Ltda por el valor de $255.000.000. [Folios 221-222, c. 1]

9. El 15 de octubre del año en cita, se aprobó la venta forzada de la edificación, se ordenó el levantamiento de las cautelas y del gravamen que la afectaban, igualmente, su entrega a favor del mentado adjudicatario. [Folios 245-246, c. 1]

  1. A través de escrito que presentó la parte ejecutada en la misma fecha, se promovió la nulidad del remate y de todo lo actuado con posterioridad. [Folio 254, c.1]

  1. Igualmente, interpuso contra el auto aprobatorio de la diligencia los recursos de reposición y en subsidio apelación. [Folios 247-251, c.1]

  1. El 16 de diciembre de 2015, el despacho accionado denegó la nulidad, por ser infundada y estar saneada bajo los lineamientos del artículo 530 del C. de P.C., además, mantuvo incólume la aprobación del remate tras evaluar que había fenecido la oportunidad para alegar los presuntos vicios, y concedió en el efecto diferido la impugnación ante el Superior. [Folios 269-270, c.1]

  1. La providencia que resolvió la nulidad fue apelada; empero su otorgamiento fue negado por la autoridad por improcedente. [Folio 275, c.1]

  1. Más tarde, el 8 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución, confirmó el proveído que aprobó la subasta pública, al estimar que las irregularidades anunciadas no debían exponerse en esa oportunidad sino en la diligencia de adjudicación, en todo caso, tampoco evidenció que existieran las presuntas falencias erguidas. [Folio 12, c.1]

  1. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que los juzgados accionados incurrieron en múltiples irregularidades derivadas de no cumplir los términos legales para realizar la publicación del aviso de remate, ingresar el expediente al despacho días antes de la fecha señalada para la almoneda, adelantar la diligencia sin incorporar las publicaciones del aviso y tampoco, obrar en el proceso certificación de la existencia y representación de la sociedad adjudicataria, además, porque el Ad Quem resolvió la apelación contra el proveído de 16 de diciembre de 2015 sin pronunciarse sobre todas las censuras elevadas y no valorar las documentales necesarias para construir su criterio. [Folios 8-17]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de abril de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las sedes judiciales acusadas, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 19]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de Bogotá informó que, la titular del Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal estaba ejerciendo el permiso otorgado por el Tribunal, por lo cual se limitó a remitir las copias del proceso No. 2013-821. [Folios 29]

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución explicó que, confirmó la providencia de 15 de octubre de 2015, habida cuenta que no halló que la actuación desarrollada antes y durante el remate fuera contraria a derecho. [Folio 45]

3. En sentencia de 28 de abril de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras considerar que no reúne los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción, aunado al hecho de no existir decisión arbitraria, caprichosa o equivocada por parte de las autoridades querelladas, antes, en el desarrollo o después del remate. [Folios 47-52]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 69-70]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

2. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos...

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