SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 53511 del 06-04-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873978463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 53511 del 06-04-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Abril 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 53511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 118

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011)

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por B.B.R., a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y la Fiscalía Segunda Seccional de la misma localidad, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

1. Fueron relatados los hechos del proceso penal en la sentencia de primer grado[1] así:

“…por hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2009, momento en que efectivos de la Policía de Carreteras a la altura de la vereda C., comprensión municipal de Villapinzón, siendo las dos y media de la madrugada del día en referencia, interceptan un vehículo tipo camioneta de estacas, de placas AEG-744, marca Ford, modelo 1956 en el cual se transportaban seis semovientes vacunos, el cual era ocupado por los dos mencionado, quienes al ser requeridos para los correspondientes permisos de movilización, presentaron una guía sanitaria distinguida con el No. 06-1515867, de fecha 15 de octubre de 2009, con destino a U.C., de cuya observación se dieron cuenta los policiales que al parecer era espuria, por lo que se procedió a su retención junto con los semovientes y el vehículo, apareciendo posteriormente que los semovientes en cuestión habían sido hurtados a los señores JOSÉ CAÑÓN HURTADO. J.J.A.P.M. y E.B.M., quienes en las instalaciones de la policía reconocieron tales semovientes como de sus respectivas propiedades.”

2. Legalizada la captura e imputados los delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso a O.A.B.B. y JOSÉ ESNED REYES CORTAZAR en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2009, éstos se allanaron a los mismos; en la misma fecha se realizaron las audiencias de legalización de incautación del vehículo de placas AEG-774 e imposición de medida de aseguramiento.

3. Conforme con la aceptación de responsabilidad, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá una vez verificó la legalidad de allanamiento así como advirtió la reparación de los daños causados a las víctimas –y por contera despacho el incidente de reparación integral-, condenó en sentencia del 4 de diciembre de 2009 a O.A.B.B. y C.M.S.O. a la pena principal de 39 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, igualmente dispuso el comiso del vehículo marca Ford, modelo 1956 de placas AEG 744 color rojo, estacas, No. de chasis F25D6R27985.

4. Previo a la emisión del fallo Y.B.T. en su condición de propietaria del vehículo y B.B.R. como compradora del mismo concurrieron solicitando la entrega definitiva de aquél, pedimento que fue despachado tácitamente por el fallador en su decisión indicando que no fue adelantado previamente y ante el juez de control de garantías el trámite pertinente.

5. Apelada la determinación de comiso del rodante por el defensor de los procesados pero a favor de una tercera, el 4 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de resolver el recurso comoquiera que el profesional del derecho concurrente no acreditó poder de la interesada para actuar, careciendo así de legitimidad.

6. En vista de ello, B.B.R. elevó derecho de petición a la Fiscalía con el propósito de obtener la entrega del automotor, el cual fue atendido de manera negativa por oficio No. 098 del 4 de junio de 2010 por la Fiscalía Segunda Seccional de Chocontá, toda vez que aquél fue dejado a disposición de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca en razón de lo dispuesto por el Juzgado Penal del Circuito de la municipalidad.

7. B.B.R., a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, alegando que: (i) se dispuso el vehículo que adquirió sin haberse agotado el trámite para la extinción de su derecho de dominio consagrado en la Ley 793 de 2002; (ii) se desconoció su derecho como tercera de buena fe, pues se le privó de la posesión del automotor desatendiéndose el procedimiento para ello; y, (iii) no cuenta con otro medio de defensa para reclamar la defensa de sus intereses.

Por lo anterior solicitó que se ordene “al juzgado accionado LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DEL COMISO, DEL RODANTE DE PLACAS AEG 744, cuya posesión de buena fe, la probo la señora BELTRÁN dentro del expediente…”[2]

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Fiscalía Segunda Seccional de Chocontá concurrió informando el decurso del diligenciamiento así como la respuesta dada al derecho de petición elevado.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá en similar sentido acudió, precisando que la solicitud de entrega del vehículo en cuestión fue desatada en el numeral 11 de la sentencia en el acápite de otras decisiones estableciéndose que la misma no tiene validez, como que se dispuso el comiso del automotor al haber servido como instrumento para la comisión del delito y no haber sido reclamado en su debida oportunidad mediante el procedimiento adecuado ante el juez de control de garantías.

Allegó el proceso en copias para la práctica de inspección judicial.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca –autoridad que rehusó el conocimiento de la acción constitucional alegando su vinculación al trámite en auto del 24 de marzo de 2011- informó la decisión adoptada por esa Colegiatura y de la que se advierte que no tiene ningún vínculo con la eventual vulneración de derechos y garantías fundamentales de la accionante, puesto que no emitió pronunciamiento sobre el aspecto que suscitó la presentación de la tutela.

4. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la demanda de amparo, señalando que: (i) la actora contó con la oportunidad de interponer los recursos de ley y no lo hizo; (ii) desconoce el principio de inmediatez, pues los hechos devienen de una providencia del 4 de diciembre de 2009 esperando 15 meses para acudir al mecanismo constitucional; y, (iii) el rodante en mención fue chatarrizado a través del proceso de contratación No. 044 de 2010.

III. CONSIDERACIONES

Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000 toda vez que el ataque involucra una actuación de una Sala Penal de un Tribunal Superior en su condición de superior funcional[3].

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el caso en cuestión resulta improcedente su invocación, puesto que si bien se advirtió del decurso ordinario del proceso –una vez fue practicada inspección judicial- una irregularidad que atenta contra el derecho fundamental al debido proceso de B.B.R., lo que en principio la habilitaba para la interposición del amparo, se tiene que de acuerdo a las respuestas allegadas al trámite el daño ya se encuentra consumado y por ende, carece de objeto la demanda constitucional.

En efecto, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera informó que el vehículo que reclama la actora fue chatarrizado a través del proceso de contratación No. 044 de 2010, de manera que carece de sentido ordenar su devolución –provisional o transitoria- o disponer del adelantamiento de un incidente en el cual se decida sobre su pedimento.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el referido fenómeno:

“4.- El fenómeno del daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la...

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