SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030201996-00740-01 del 30-08-2006 - Jurisprudencia - VLEX 873978497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030201996-00740-01 del 30-08-2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente1100131030201996-00740-01
Fecha30 Agosto 2006
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia1100131030201996-00740-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena



Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).


Ref.: Expediente No.11001 31 03 020 1996 00740 01



Decide la Corte el recurso de casación que la demandante M. BARRERA FAJARDO interpuso contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA LTDA.


ANTECEDENTES En demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, la actora pidió que se declarara civilmente responsable a la sociedad demandada de los perjuicios que sufrió a causa del hurto de las joyas y porcelanas perpetrado el 29 de enero de 1996, en el inmueble ubicado en la avenida 19 No.114-37 de esta ciudad subsecuentemente reclamó que se condenara a la accionada a indemnizarle el daño material y moral causado, en cuantía de $120.000.000.oo y el equivalente a 1000 gramos oro fino o $20.000.000.oo, respectivamente.


2. Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así:


2.1 La sociedad demandada adelantó trabajos de construcción que causaron daños en los inmuebles aledaños a la obra, entre ellos el de propiedad de la actora, ubicado en la avenida 9 No.114-37 de esta ciudad, cuya reparación asumió y para cuyo efecto encargó al ingeniero Rubén Darío Jaramillo, quien a su vez delegó tal tarea en los trabajadores E.C., M.R. y J.M..


2.2 La demandante permitió el ingreso a su casa de los citados trabajadores y no adoptó medida de control alguna, atendiendo a que el ingeniero encargado de las reparaciones los recomendó como personas “honestas, honradas y de su entera confianza”.


2.3 En horas de la mañana del día 29 de enero de 1996, encontrándose laborando los señores C., R. y M. en el referido inmueble fueron hurtadas de éste unas joyas y porcelanas “finas”, ilícito que la actora denunció ante las autoridades competentes, amén que informó por escrito lo ocurrido a la demandada para que procediera a indemnizarle el perjuicio causado, sin que lo hubiere hecho hasta la fecha de presentación de la demanda.


2.4 Para perpetrar el aludido punible, sus autores le suministraron una gran dosis de escopolamina a la empleada del servicio doméstico, quien apenas recuerda que ese día los últimos que ingresaron a la casa fueron los mencionados trabajadores y que éstos estaban allí cuando ella perdió el conocimiento.

3. La demandada se opuso a la prosperidad de las reseñadas pretensiones y adujo en su favor “la ausencia de responsabilidad”, con sustento en que para la época de los hechos no existía relación laboral alguna entre ella y los trabajadores encargados de las reparaciones, ya que éstas fueron realizadas bajo la dirección técnica y administrativa de J.M., como contratista independiente, con quien convino la ejecución de tales trabajos. Además, que las autoridades no le han atribuido responsabilidad alguna en la comisión del ilícito a dichos empleados, a quienes la actora les permitió continuar los trabajos luego de la ocurrencia del punible, reconociendo así su buen comportamiento. Añadió que debía tenerse en cuenta que precisamente el día de los hechos desapareció una de las empleadas del servicio doméstico, que había sido contratada tres días antes del hurto, lo cual constituye un indicio grave de ella hubiere sido autora o copartícipe del delito.


4. A la primera instancia puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia de 11 de julio de 2000, en la que declaró “probada la excepción de ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada” y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.




LA SENTENCIA IMPUGNADA



El fallador, luego de resaltar los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, precisó que M. Barrera Fajardo le atribuye esa especie de responsabilidad a la sociedad demandada, por los resultados dañosos del hurto de unas joyas y porcelanas cuya autoría le atribuye a Ernesto C., M.R. y J.M., quienes laboraban bajo la dependencia y cuidado de la demandada el día en que ocurrieron tales hechos. Así mismo, puntualizó que la actora reclama la indemnización de daños materiales y morales en la cuantía que señaló en el libelo demandatorio.


Después de identificar la cuestión litigiosa, entró a analizar el hecho aducido como generador de la responsabilidad reclamada, punto respecto del cual echó de menos la existencia de elementos probatorios que dieran cuenta de su investigación penal y de los...

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