SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00596-01 del 06-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873978616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00596-01 del 06-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteT 1700122130002016-00596-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3055-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3055-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00596-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por J.A.C.G. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y de petición, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con ocasión de la respuesta dada a la solicitud formulada el 16 de septiembre de 2016.

Pide entonces, que se ordene al ente atacado, i) «exp[edir] de manera expedita las respectivas órdenes de los diferentes especialistas e imágenes diagnósticas a través del formato de referencia conceptos de los especialistas como pruebas conducentes y de indagación exhaustiva en torno a [sus] condiciones de salud física, mental y social»; que ii) «se adelante el trámite correspondiente para que se tenga en cuenta la inclusión dentro de la Junta Médico Laboral de Retiro, la calificación de los informes administrativos de lesiones número 425 de fecha 08-09-2015 y 545 de 2016»; y, que iii) «se [le] brinde el derecho a la calificación adecuada por la pérdida de [su] capacidad laboral regulada en el marco del Sistema Laboral de Seguridad Social» (fls. 39 y 40, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante Resolución 02821 de 16 de mayo de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional resolvió retirarlo del servicio por «disminución de la capacidad psicofísica del 11%», por lo que dispuso la «formación del expediente de prestaciones sociales» de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995.

Asegura que dentro del término estipulado en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, entregó los documentos para la práctica del examen de retiro; y el 18 de julio de 2016, el Jefe del Área de Medicina Laboral de la entidad rindió concepto de «diagnóstico y secuelas definitivas por disminución de la agudeza visual», y, también expidió las «órdenes de servicio» con el fin que le practicaran «radiografía de rodillas, endoscopia de vías digestivas altas, audiometrías con intervalos de 8 días, ácido úrico y creatina y optometría», sin que esta última haya sido posible practicarla, pues, afirma, la Clínica La Toscana de la Policía Nacional, no tiene contrato para ello.

Sostiene que como la valoración de retiro del Área de Medicina Laboral es definitiva, el 16 de septiembre pasado formuló derecho de petición ante el ente cuestionado a fin de exponer «las afecciones que actualmente [lo] aquejan» y poder obtener una «debida calificación médico laboral», propósito para el cual aportó el Informe Administrativo de Lesiones No. 425 de 8 de septiembre de 2015, el cual da cuenta de las heridas que sufrió durante una operación policial, y comunicó que se encontraba en trámite la apertura de otro Informe Administrativo de Lesiones padecidas en el año 2001 «en actos meritorios del servicio» durante la neutralización de un explosivo.

Señala que en respuesta del día 23 del mismo mes y año preanotados, la entidad accionada contestó sus aspiraciones con «evasivas e imprecisiones», pues se negó a atender las «circunstancias especiales que expus[o]», con fundamento en que la Junta Médico Laboral tendría en cuenta únicamente «las lesiones derivadas directamente del servicio»; que las órdenes para la práctica de los «exámenes o valoraciones médicas» son potestad del galeno de «Medicina Laboral»; y, que la evaluación psicofísica se adelantaría conforme el criterio de continuidad previsto en el artículo 8° del decreto 094 de 1989, el cual, afirma, se encuentra derogado.

Tras ese relato, manifiesta que la anterior comunicación conculca las garantías invocadas, toda vez que, en su opinión, teme que la Junta Médico Laboral omita la evaluación de todos sus padecimientos incluidos los provenientes de «enfermedad común» (fls. 25 a 43, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional alegó, que «en el momento actual no es posible realizar la junta médico laboral [reclamada por el actor], dado que aún se encuentra pendiente la entrega de los resultados de los exámenes, cuyos resultados serán examinados a efectos de determinar si con ellos se puede establecer de una vez qué secuelas se tienen y cuál es su grado de pérdida de la capacidad laboral, de no poderse determinar de esta forma, la Junta podrá solicitar conceptos especializados con los cuales apoyarse»; así que «es claro que la Junta Médico laboral no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues no se han cumplido todos los supuestos necesarios para poder realizar la Junta Médica, igualmente una vez hecha, si el accionante no queda conforme cuenta con otras alternativas legales con las cuales impugnarla, las cuales son expeditas» (fls. 65 a 67, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la protección rogada, tras advertir lo siguiente:

«el actor elevó súplica ante la parte pasiva, empero la misma fue contestada, más por no contener un acogimiento favorable de los intereses del petente no hace que se halle violentada el derecho de petición; nótese que se emitió respuesta a los puntos enunciados, pues se bordea que el informe administrativo sería tenido en cuenta cuando se allegara, que los exámenes no han sido entregados y que las valoraciones a realizar las determina el Médico Laboral, lo que reúne la absolución de los puntos encuestados. De ahí que, en forma objetiva, fue una resolución de fondo, sólo que fue negativa de cara a las aspiraciones del actor.

Se vislumbra que si bien algunos exámenes no se han realizado al paciente por inexistencia de contrato de la parte demandada, ello no fue motivo de inconformidad del reclamante, así como tampoco existe probanza de que ha agregado los que ya se le han ejecutado» (fls. 60 a 64 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 124 a 134, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario; y, la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.

Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que

«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba...

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