SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131030091999-00534-01 del 29-08-2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | 0500131030091999-00534-01 |
Fecha | 29 Agosto 2006 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | 0500131030091999-00534-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).
R.. Exp. 05001 3103 009 1999 00534 01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario instaurado por PEDRO NEL HOYOS YEPES frente a la sociedad S.I.A. ASDRUBAL SALAZAR y CIA LTDA.
1. Al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín correspondió el conocimiento de la demanda en la que el señor H.Y. pidió que se declarara que entre las partes existió un contrato de mandato dirigido a la importación, nacionalización y legalización de mercancías por valor de $75’650.000; que la sociedad demandada es responsable por la pérdida de esas mercancías, “debido a los errores cometidos por la omisión de información ante la DIAN al momento de diligenciar los formularios entregados por ésta para la importación, nacionalización y legalización de las mercancías”, y que, en consecuencia, se le condenara a pagar la citada suma de dinero, con los intereses corrientes causados desde el 23 de diciembre de 1997.
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Además de los hechos que se deducen del texto de las resumidas pretensiones, la actora aseveró, en resumen, lo que se sintetiza, así:
a) El señor H.Y. adquirió los aludidos bienes mediante compra efectuada en la ciudad de Los Angeles, California, habiendo contactado para su importación a la demandada, a quien hizo entrega de la factura comercial y del conocimiento de embarque respectivos. SIA (la demandada), “avaló” todos los documentos de importación, adelantando los trámites para su nacionalización y legalización. Las mercancías fueron relacionadas en las declaraciones de importación Nos. 12056010575137, 12056010755144, 12056010575121, 12056010510577172, 02231010585220, de noviembre 27, las tres primeras, 16 y 17 de diciembre de 1997 las dos restantes, y corresponden a las descritas en el libelo incoativo (“muñecas de trapo con trenzas”, “patines en línea” y “balones de basquetbol oficial”), por su marca, serial, cantidad y precio.
b) El 23 de diciembre de 1997, cuando el señor H.Y. transportaba las mercaderías hacia la ciudad de Medellín, las mismas le fueron decomisadas por la Policía del Valle de Aburrá, quedando a disposición de la DIAN, quien el 30 de abril de 1998 formuló pliego de cargos al hoy demandante, lo que redundó en que después se declararan de contrabando y se procediera a su decomiso administrativo a favor de la Nación.
c) “La confiscación se dio por incurrir, la sociedad demandada, en errores al consignar los datos en las declaraciones de importación”, que “como mínimo” debieron comprender, en lo pertinente, “la descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, cantidad, unidad, peso, valor”, ello sin perjuicio de la información adicional que hubiera podido solicitar la Aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras.
d) “De manera oportuna el señor H.Y. “canceló los impuestos y multas exigidos por la DIAN. A pesar de esto no le fue devuelta la mercancía”.
3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, alegó falta de legitimación por activa, cumplimiento del contrato de mandato especial por parte del demandado y demanda en exceso, para lo cual adujo que no había correspondencia entre las mercaderías importadas con la intermediación suya y las decomisadas por la DIAN; que existía una diferencia considerable entre el precio asignado a las primeras con el reclamado en el libelo incoativo; que la nacionalización de los bienes fue culminada de manera adecuada, habiéndolos recibido el señor H.Y., a “entera satisfacción”, y que los bienes relacionados en la demanda no corresponden a los mencionados en las declaraciones de importación, sino a los que fueron decomisados por la Dian.
4. El juez a quo denegó las pretensiones de la demanda, mediante fallo que fue apelado sin éxito por el demandante, pues el sentenciador de segunda instancia lo confirmó en su integridad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con soporte en la documentación obrante a folios y en lo que en casación no constituye materia de polémica, el sentenciador ad quem dio por acreditado, con apoyo en las ya referidas declaraciones de importación, que como importador y propietario de los bienes en ellas relacionados fungió el señor H.Y.; como transportadora, la sociedad Evergreen America Corporation, quien entregó para su importación la mercancía a la demandada, en la ciudad de Cartagena, y como “declarante autorizada”, esta última, con quien -a través de la sociedad transportadora- el ahora demandante celebró un contrato de mandato, que constituye “fuente para la demandada de obligación primordial con prestación de hacer consistente en gestionar el correcto acceso de la mercancía”.
Haciendo suyas tales manifestaciones y luego de observar que en la reseñada modalidad contractual, al acreedor cumplido le incumbe probar el incumplimiento del deudor demandado, resaltó el Tribunal que el testigo E.P.O.C., inspector de la Dian, explicó la forma como normalmente se surtía el “trámite que se sigue para la nacionalización de mercancía con procedencia del extranjero, la que llega...
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