SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60298 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873978852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60298 del 23-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente60298
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15206-2017


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL15206-2017

Radicación n°. 60298

Acta 30


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 7 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió NUBIA DE JESÚS LÓPEZ CASTAÑEDA contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Dieciseises Laboral del Circuito de Medellín, N. de J.L.C. demandó al ISS, para que de manera principal, se declarara que la fecha del estado de su invalidez se estructuró el 3 de marzo de 1997, y que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde dicha data. Y subsidiariamente, «en el evento de no acoger los fundamentos de las pretensiones anteriores, se declarare que […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, en virtud del principio de la condición jurídica más beneficiosa», para que en cualquier caso y como consecuencia, se condenara al pago la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo, junto con el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales eran exigibles a partir del cuarto mes de radicada la reclamación.


Fundamentó sus pretensiones en que se afilió al sistema de pensiones administrado por el ISS desde el 13 de noviembre de 1979, donde cotizó en los últimos 10 años sobre un salario mínimo; que el 3 de marzo de 1997, sufrió una lesión severa en el tobillo derecho, «Desde entonces nunca más pudo volver a caminar, y por ende tampoco a trabajar,[…]»; que empezó a cotizar en el régimen subsidiado, a través del Consorcio Prosperar; que mediante dictamen médico del 3 de julio de 2007, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 54.65%, con fecha de estructuración de la invalidez de origen común el 23 de agosto de 2004; que solicitó la pensión el 26 de julio de 2007, pero fue negada por el ISS a través de la Resolución n.º 031824 del 27 de noviembre de esa misma a anualidad, con fundamento en que no tenía cotizadas 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que su situación debe resolverse a la luz de la Ley 100 de 1993, que solo exigía 26 semanas en cualquier tiempo, si para la fecha de estructuración venía afiliado, lo cual cumplía, pues no solo los días antes del accidente había efectuado aportes, sino desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 507 semanas cotizadas, y que agotó la reclamación administrativa.


El Instituto del Seguros de Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y cotizaciones a dicha entidad tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, el dictamen médico a través del cual le fue calificado el estado de invalidez en el porcentaje y fecha de estructuración, la reclamación pensional y la resolución que se la negó por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, con la precisión de que según la historia laboral, la actora había cotizado 969,85 semanas, de las cuales, al momento de ser calificada inválida, contaba con 507, y únicamente 7 en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Asimismo, admitió la reclamación administrativa y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 4 de agosto de 2010, y con ella el juzgado absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, sin imponer costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del a quo, y en su lugar decidió:


PRIMERO: […] CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora N. de J.L.C. la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($52.223.440), por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde agosto 23 de 2004, hasta el agosto 31 de 2012.


A partir de septiembre 1 de 2012, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES continuará reconociendo y pagando a la señora N. de Jesús López Castañeda tanto las mesadas ordinarias como las adicionales de junio y diciembre en cuantía de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/TE ($566.700), sin perjuicio de los incrementos legales de cada año.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir de agosto 23/04 con la tasa máxima que corresponda a noviembre 27/07 y hasta que se haga efectivo el pago total de la prestación económica.


TERCERO: Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás prestaciones invocadas en su contra.


CUARTO: COSTAS de la primera y segunda instancia, a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SÉIS MIL SETECIENTOS ANTOS PESOS ($566.700) M/TE, a favor de la demandante.

El tribunal, luego de dar por demostrado que el 26 de julio de 2007 la actora se presentó a reclamar el derecho pensional, y su pérdida de capacidad laboral en un 54.65% con fecha de estructuración el 23 de agosto de 2004, dictaminada por el ISS, indicó que la inconformidad de la parte actora radicaba en que no fue atendida la pretensión de la demanda «respecto de modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral concedida en el dictamen médico laboral efectuado por el ISS y del realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez».


En ese orden, al examinar la historia clínica y la sustentación del dictamen emitido por la junta de calificación, precisó que para determinar la fecha de estructuración se tenía que observar, además del accidente de origen común, el grado de afectaciones, evolución de sus secuelas y las enfermedades padecidas por la calificada, por lo que procedió a realizar un cuadro comparativo de los diversos experticios, emitidos en observancia de las tablas consignadas en el Decreto 917 de 1999, para efectuar la calificación, haciendo especial énfasis en el aspecto de la deficiencia, que era la que proporcionaba un mayor porcentaje, así:


Descripción de la Calificación


DEFICIENCIA


ENTIDAD QUE PROFIERE EL DICTAMEN

DIAGNÓSTICO MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN

CAPÍTULO TABLA Y/O NUMERALES

PUNTAJE

TOTAL

I.S.S.- efectuado julio 3/07 (fl. 19 20)

Limitación AMA tobillo derecho

1.6 (Anquilosis)

10%

Insuficiencia venosa mixta bilateral y linfedema der. Y ulceraciones en tobillo derecho

7.5

37.50%

38.5%

Médico - espec- Salud Ocupacional - J.G.C.G.. Efectuado julio 5/08 (fl. 21 y 22)

Anquilosis Tobillo derecho

TB. 1.6

10%

Insuficiencia venosa miembros inferiores Clase IV. U. recidivantes mayores 10 años, sin éxito quirúrgico osteomielitis crónica activa

TB. 7.5

40%

41%

Junta Regional de Calificación de Invalidez. Efectuado febrero 2/10 (fl. 55a 57)

Anquilosis Tobillo derecho

1.6

10%

Insuficiencia venosa mixta bilateral - linfedema bilateral derecho - Ulceraciones en tobillo.

7.5

37.5%

38.5%



Seguidamente, indicó:


Obsérvese que dentro del diagnóstico para dar el porcentaje no solo se tuvo en cuenta la limitación de movimientos de la extremidad (Anquilosis), por la que los médicos calificadores coincidieron en otorgar un 10%, sino que además se tomaron en consideración al momento de valorar la deficiencia las demás enfermedades (descritas en el cuadro) que han ocasionado perdida de movilidad en las extremidades inferiores, mismas que fueron valoradas...

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