SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37634 del 24-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873978956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37634 del 24-02-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37634
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Febrero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 37.634

Acta No. 01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HUMBERTO LEÓN CARDONA TOBÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dictada el 14 de julio de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO.


I. ANTECEDENTES


Humberto León Cardona Tobón demandó al Municipio de Bello, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión de jubilación convencional.


Afirmó que nació el 3 de julio de 1949; que estuvo vinculado al servicio de la entidad territorial convocada a la causa en dos ocasiones, la primera, del 21 de junio de 1984 al 1 de mayo de 2005 y la segunda, del 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, con un salario de $550.000,oo; que se beneficia de las diversas prerrogativas logradas convencionalmente entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Bello y el municipio de Bello, “en especial de aquellas relacionadas con la edad y tiempo de servicios requeridos para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, tal y como lo enseñan los acuerdos que lo hicieron extensivo a los empleados públicos”; que en el artículo 3 del Acuerdo 10 del 28 de febrero de 1975, por el cual se aprobó la convención colectiva, se dejó estipulado que los trabajadores oficiales que hubiesen prestado sus servicios al municipio de B., durante 20 años continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión de jubilación con la edad que tengan al momento de ajustarlos; que en el artículo 14 del Acuerdo 27 del 6 de diciembre de 1977, que adoptó la convención colectiva, se dejó consagrado que ésta sería extensiva para todos los servidores del municipio; que el Acuerdo 020 del 18 de diciembre de 1988, que adoptó una nueva convención colectiva, dejó vigentes las cláusulas convencionales anteriores, no tratadas ni derogadas en ella; que, igualmente, en el artículo 9 de la convención colectiva de 2005, se dejó plasmado que todo lo dispuesto en las anteriores, no modificado en forma expresa o tácita por ese acuerdo, continuaría vigente; y que tiene derecho a la citada pensión, por haber trabajado para el demandado por más de 20 años.



El enjuiciado, al responder el libelo, sostuvo que el demandante no es trabajador oficial y, por ende, no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. También señaló que el Municipio de B. no está en la obligación de conocer y aplicar laudos arbitrales que dirimieron conflictos entre otras entidades, los que de todas maneras no son doctrina legal ni jurisprudencia obligatoria. Igualmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, límite de la prestación, y la llamada genérica.



Agotado el trámite procesal de rigor, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en virtud de sentencia del 14 de agosto de 2007, absolvió al demandado de todas las pretensiones; y gravó con las costas al promotor de la litis.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir el grado de competencia funcional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y no impuso costas en la segunda instancia.


En la decisión acusada se estimó que la discrepancia en este asunto radica sobre la pensión de jubilación especial que reclama el actor, prevista en el Acuerdo Municipal número 10, del 28 de febrero de 1975, pues se discute su extensión a los servidores públicos de esa entidad territorial, por disposición del artículo 14 del Acuerdo Municipal 027 del 6 de diciembre de 1977.


En torno a los hechos que sustentaron la pretensión referida, encontró demostrado que el actor nació el 3 de julio de 1949, que prestó sus servicios para el Municipio demandado inicialmente del 5 de marzo de 1984 al 9 de diciembre de 2003 y luego del 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, en el cargo de auxiliar en salud, es decir como empleado público, de acuerdo con la clasificación de los servidores oficiales.


Posteriormente, citó las normas municipales que sustentan la pensión reclamada por el accionante para concluir que no se encuentra en la situación prevista en tales preceptos, dado su carácter de servidor público. Al respecto anotó que, tal como lo indicó el juez del conocimiento, existe la prohibición para los empleados públicos de celebrar convenciones colectivas de trabajo, que no puede soslayarse mediante la estipulación en una negociación válida de beneficios prestacionales para los empleados públicos.


También se precisó que desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, relacionado con el artículo 187 de la anterior Constitución Nacional, se atribuyó exclusivamente al Congreso de la República la potestad de regular el régimen prestacional de los empleados públicos de cualquier orden, siendo así proscrita cualquier posibilidad de que los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales señalaran en tal dirección. Lineamiento que advirtió se continuó por el constituyente del año 1991, en el artículo 150, complementado por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que previó lo siguiente:


El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley


En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad”


Finalmente, se remitió a una sentencia de esta Corporación donde se estudio el tema discutido para sustentar sus apreciaciones jurídicas.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo, y, en su lugar, se acceda a las súplicas del libelo genitor.


Con esa finalidad, formuló un solo cargo, que no fue objeto de réplica.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea, del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, 55, 93 y 150, literales E y F, de la Constitución de 1991, 467 y 468 del C. S. del T., en armonía con los Convenios 98, 151 y 154 de la O.I.T.


La acusación comienza la demostración del cargo anotando lo siguiente:


“Desde la vigencia de la Constitución de 1991 se adoptó por el Estado Colombiano la fórmula de institucionalizar no solo la seguridad Social, sino, principalmente el derecho Laboral, a lo que, por supuesto, no escapó el ámbito del derecho Colectivo, pues, además de haber elevado a rango Constitucional los tratados suscritos por el estado Colombiano, les fijó una escala axiológica superior a la de la ley, siempre que tuviere como referencia derechos humanos (Art. 93 C.N.).


“Es indudable que en el Estado Colombiano los trabajadores pueden aglutinarse en Sindicatos y a través de ellos acudir a la negociación colectiva, a fin de obtener una serie de prebendas y mejorar los mínimos que la ley otorga en materia prestacional.


“En consecuencia, cuando el operador jurídico interpreta una norma, lo que tiene que hacer de manera sistemática, es decir, consultando el elenco normativo que converge a la reglamentación de ese derecho y no solamente tomar algunas normas de manera aislada y sin miramiento de su finalidad y de otras regulaciones normativas que tratan el mismo punto de derecho.”



A continuación citó textualmente algunas de las normas incluidas en la proposición jurídica del cargo para aducir que, frente a la Constitución y la ley es evidente que se dispuso que las prestaciones de los empleados públicos serían las que se consagren en la ley. Textos normativos que dice deben armonizarse e interpretarse de manera sistemática con otras disposiciones de orden Constitucional (Art. 55) y con los convenios de la O.I.T. 98, 151 y 154.


Menciona que si bien algunas disposiciones constitucionales expresan que el régimen de prestaciones de los servidores del orden territorial sería el que estableciera la ley, fueron el constituyente, los convenios de la O.I.T. y la misma ley quienes tuvieron a bien crear la posibilidad de que, desde otrora, los trabajadores oficiales, y hoy los empleados públicos, tuvieran derecho a sindicalizarse y, desde luego, a la negociación colectiva.


Previene sobre el tema que la armonización de todas esas normas jurídicas, en materia de prestaciones de servidores del orden territorial, con las prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva, con sustento en los convenios 151 y 154 de la O.I.T. se avienen a derecho y por tanto deben ser reconocidas por las entidades del Estado.







IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En esencia, la impugnación sostiene que los empleados públicos pueden beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, con apoyo en varios convenios internacionales de la Organización Internacional de Trabajo. Para dar respuesta a ese razonamiento es suficiente citar lo que recientemente dijo la Sala, en un asunto en el que le fueron planteados los mismos argumentos jurídicos.


En la sentencia del 15 de julio de 2009, radicación 36.600, se asentó:


“Por su parte la censura estima que dicha facultad no es exclusiva del legislativo, y a los empleados públicos, como es el caso de la demandante, si se les pueden aplicar convenciones colectivas.



“Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juez colegiado, por lo siguiente:



“El artículo 467 del C.S. del T., al referirse a la convención colectiva de trabajo, dispone que ésta se...

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