SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95130 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873978965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95130 del 28-11-2017

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Noviembre 2017
Número de expedienteT 95130
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP20398-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20398-2017 Radicación N.º 95130 Acta 403

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA el 5 de octubre del presente año, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de D......S.D.R., en la demanda de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PLANETA RICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el alcalde del municipio de Planeta Rica, G.R.M.V. y los señores J.A.M., J.B.L.M., Á.D.J.O.P., A.D.M.P., E.E.R.D. y Y.P.O.V..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

Manifiesta el accionante, que el 02 de febrero de 2017 junto con los señores J.A.M. y J.B. MADERA solicitaron ante la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA la inscripción de una iniciativa ciudadana a fin de adelantar la revocatoria directa del mandatario municipal, por lo que mediante Resolución No 002 se reconoció como vocero al primero de estos y se formalizó el proceso aludido.

Expone, que a partir del 22 de febrero de 2017 comenzaron las labores pertinentes, captando el número de firmas exigidas en la Ley por lo que a través de Acta No 002 del 31 de mayo de 2017 el comité promotor denominado La verdad a Planeta Rica, entregó los documentos contables pertinentes, posteriormente el vocero de la iniciativa recibió comunicación expedida por el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual le informaron que habían cumplido con la recolección de firmas necesarias, informe este que también fue enviado a la Registradora del municipio de Planeta Rica, con la salvedad que estaba pendiente una certificación contable expedida por el Censo Nacional Electoral.

Indica, que el 21 de julio cursante, solicitó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la certificación de los estados contables y de los topes electorales, a fin de poder seguir con el trámite de revocatoria, sin embargo, asegura que el 17 de julio del mismo año, pese a que estaban avaladas las firmas requeridas, los señores J.A. MESA y J.B.L. MADERA solicitaron la suspensión del proceso aludido, por lo que la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA, mediante la Resolución No 007 del 17 de julio resolvió aceptar el desistimiento en referencia, presentando por ello los recursos de ley contra el mencionado acto administrativo, pues en su sentir la petición impetrada por sus compañeros era extemporánea, toda vez que ya existía pronunciamiento sobre la recolección de firmas.

Expresa, que mediante la Resolución No 009 del 10 de agosto de 2017, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA revocó la anterior decisión, disponiendo que se debía continuar con la iniciativa de revocatoria directa ya mencionada, sin embargo, asegura que sobre la petición elevada en los recursos, tendiente a que se le reconociera como vocero del comité ante la renuncia de sus compañeros, la Registradora mediante Oficio No DDC-PRCO-1308 del 11 de agosto de 2017, le informó que no era posible acceder a su solicitud por cuanto el comité había quedado sin el número de integrantes exigidos en la Ley.

A., que en atención a una acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO DE J.O.P. contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, referente al mismo tema de revocatoria, teniendo en cuenta que el… doctor M.F.T.G. en su providencia del 18 de agosto de 2017 citó el artículo 16 de la Ley 1757 de 2015, que reza que dentro de los 45 días siguientes a la presentación de desistimiento, podía inscribirse un nuevo comité bajo las formalidades de ley, presentó el 30 de agosto cursante a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA, solicitud de constitución de nuevo comité con los nombres de los señores E.E.R., Y.P.O. y él mismo a fin de darle continuidad al proceso, obteniendo como respuesta que no era posible acceder a la petición, toda vez que no cumplía con los requisitos de ley, ya que sobre la iniciativa de Revocatoria “La verdad a Planeta Rica”, el vocero junto con otro integrante habían renunciado, quedando por ello sin el número de miembros exigidos, por lo que otros ciudadanos podían conformar un nuevo comité.

Alude, que al expresar la funcionaria que no era posible acceder a su solicitud y que cualquier ciudadano podía conformar un nuevo comité, significaría que el proceso de revocatoria que se venía adelantando y el cual debía continuar según pronunciamiento de la misma, finalizó, por cuanto está determinando la conformación de otro comité, por lo que tendrían que realizar nuevamente todo el proceso de firmas que ya estaba ejecutado.

Asegura, que como en el presente caso el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ha expresado que hasta tanto no esté conformado el respectivo comité promotor, no emite el certificado de cumplimiento de cuentas contables, en su sentir, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PLANETA RICA se abstiene de darle constitución al nuevo comité, porque al integrarse el mismo, el primer ente se vería obligado a emitir el certificado en mención y así continuar con el proceso de revocatoria, hasta tanto se fije fecha para la elección pertinente.

Itera, que la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA, no les ha permitido integrar dos miembros más al comité promotor, tras la renuncia de dos de éstos, como tampoco les permite conformar un nuevo comité con la finalidad de dar continuidad al proceso de revocatoria, con lo cual en su sentir la funcionaria ha violentado sus derechos fundamentales al Debido proceso, Participación ciudadana entre otros, aunado al hecho que ha actuado contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1757 de 2015.

PRETENSIONES:

De conformidad con los hechos anteriormente referenciados, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se le ordene a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA, inscribir la constitución del nuevo comité promotor “La verdad a Planeta Rica” con la finalidad de dar continuidad al proceso de revocatoria adelantado contra el mandatario municipal, lo cual solicitó el 30 de agosto de 2017 ante la misma.

EL FALLO IMPUGNADO

En primer lugar, descartó el Tribunal Superior de Montería que el actuar del demandante fuera temerario, pues si bien en anterior oportunidad acudió a la tutela, aquella acción se dirigió contra el Consejo Nacional Electoral, con el único fin de que se reconociera la inscripción de los nuevos integrantes del comité promotor de la revocatoria.

Añadió, que esa actuación es distinta a la que concitaba la atención de la Sala de decisión y tampoco existía identidad de partes y pretensión en tales asuntos, por lo que no podía advertirse la temeridad en la tutela.

En segundo término, expuso el Tribunal que la tutela resultaba procedente sobre las acciones que contempla la jurisdicción contenciosa administrativa, porque el objeto de controversia giraba en torno a la emisión de un acto de trámite, pero con la potencialidad de amenazar derechos políticos que, en criterio de la Corte Constitucional, son de estirpe fundamental.

Luego hizo un recuento de los trámites adelantados en el marco del proceso de revocatoria, a partir de la formación del comité promotor y hasta el momento en que D.R. presentó la constitución de un nuevo comité para continuar la actividad, porque dos de los integrantes iniciales habían renunciado a tal condición y desistido de continuar con el trámite de revocatoria.

Advirtió el Tribunal, de aquél análisis, que las autoridades demandadas habían desconocido los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley 1757 de 2015, norma que no prevé el evento en el que tras ser avaladas las firmas, el comité promotor (o dos de sus integrantes) renuncie a la revocatoria.

En su criterio, la única posibilidad que cabía en el caso, para la Registraduría Municipal de Planeta Rica, era la de «aprobar la constitución de un nuevo comité, previa verificación de los requisitos exigidos para los nuevos miembros», según lo previsto en el artículo 3º de la Resolución...

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