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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11523 del 18-10-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Octubre 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente11523
11523

Proceso Nº 11523

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA No.178

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000).

VISTOS

Resuelve la Sala de fondo el recurso de casación interpuesto por la defensora del señor A.J.L.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, pero le rebajó la pena de prisión a 4 años y 1O meses y la pecuniaria a 12 salarios mínimos legales, por infracción al artículo 33-1 de la ley 3O de 1986.

HECHOS

Aproximadamente a las 7 de la noche del 12 de marzo de 1994, cuando el señor A.J.L.P. se disponía a abordar un vuelo con destino a Madrid (España) en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, se le requisó y halló adherida a sus piernas con plástico y espuma, una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.1O9.8 gramos, lo cual motivó su captura.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía decidió abrir la instrucción el 13 de marzo de 1994, fecha en la cual vinculó mediante indagatoria al señor L.P.. Posteriormente, en ampliación de tal diligencia, confesó el hecho investigado y expresó su deseo de acogerse al contenido del artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal. Su situación jurídica fue resuelta el 18 de marzo de 1994, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como infractor del artículo 33-1 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

El defensor insistió en la realización de la audiencia especial, que ocurrió el 8 de junio de 1994. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, que formuló observaciones al acuerdo efectuado entre fiscalía y procesado, y lo improbó mediante auto del 22 de junio de 1994. Esta decisión fue impugnada por el apoderado, quien sustentó oralmente ante el Tribunal, Corporación que devolvió el proceso al A-quo para que concediera en debida forma la alzada, con base en que la sustentación verbal únicamente procedía respecto de impugnación de sentencias.

Corregido el error, se envió el proceso al Tribunal, que mediante decisión del 26 de agosto de 1994 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia especial. Retornado el expediente a la fiscalía, declaró cerrada la investigación y el 7 de septiembre de 1994 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor L.P. por el hecho punible ya mencionado, infracción a la Ley 3O de 1986.

El acusado interpuso los recursos de reposición y -en subsidio- de apelación contra tal proveído y revocó el poder al defensor que lo asistía. Ante ello, la fiscalía solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado y, así, fue constituido un nuevo apoderado. No repuso la calificación del sumario y la segunda instancia la confirmó íntegramente el 25 de octubre de 1994.

El expediente fue distribuido al Juzgado 46 Penal del Circuito, que al verificar el reparto ocurrido con ocasión de la audiencia especial, lo envió a su homólogo No. 39.

El 22 de noviembre de 1994, el señor A.J.L.P. expresó por escrito su interés en acogerse a sentencia anticipada, pero al ser dispuesta por el despacho, se retractó de lo expresado.

En el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el señor L.P. recusó al funcionario judicial, quien no aceptó la exclusión.

El 1° de diciembre de 1994 otro abogado presentó poder- que le había sido otorgado desde el 14 de octubre del mismo año- y fue reconocido como defensor.

Mediante decisiones del 18 de enero de 1995, se decretaron las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, se negaron las pedidas por el procesado y no se accedió a la solicitud de nulidad hecha por el señor L.P..

El 21 de marzo de 1995, nuevamente el procesado recusó al juez. Este aceptó, manifestó su separación y remitió el proceso al Juzgado 4O Penal del Circuito, despacho que no avocó el conocimiento y envió el proceso al Tribunal Superior para que resolviera, el cual declaró infundada la causal de impedimento invocada.

Celebrada la audiencia pública, se dictó sentencia el 21 de junio de 1995. A.J.L.P. fue condenado a 5 años de prisión, multa de 2O salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

El fallo fue impugnado por el procesado y sustentado oralmente por él de manera extensa, y por su defensor en forma breve.

El 5 de septiembre de 1995, el Tribunal confirmó la sentencia pero disminuyó las penas impuestas a 4 años y 1O meses de prisión y 12 salarios mínimos de multa. El procesado solicitó la casación, una nueva apoderada presentó su estudio en tiempo, la Corte lo halló ajustado, y se recibió concepto del Ministerio Público.

LA DEMANDA

En un escrito bastante descuidado en cuanto a presentación y ortografía, la demandante formuló y sustentó 3 cargos, así:

Primer cargo.

Violación del derecho de defensa por falta de asistencia técnica en los momentos coyunturales del proceso, que genera nulidad de lo actuado.

Para sustentar el cargo indicó que hubo una desmedida pasividad de los defensores, especialmente porque uno de los abogados no actuó, al punto que fue duramente criticado por el señor L.P., quien le revocó el poder, sin que inmediatamente la fiscalía le proveyera de un apoderado de oficio, justamente cuando transcurrían los términos para impugnar la resolución acusatoria. Es decir, el procesado estuvo sin defensa desde el 15 de septiembre hasta el 3O de noviembre de 1994, día en el que el abogado designado por la Defensoría Pública concurrió a una diligencia.

Por lo anterior, los recursos de reposición y apelación sustentados por el procesado resultaron inocuos. En la etapa del juicio no cambió su situación, dada la inactividad del defensor.

Segundo cargo.

Violación del derecho al debido proceso por quebranto de la imparcialidad como garantía de carácter constitucional.

Para sustentar el cargo, la defensora expresó que el Juzgado 39 Penal del Circuito asumió el conocimiento del juicio sin que se hubiera hecho reparto, el cual tiene como fin ”la imparciabilidad en las futuras decisiones por el asar con que llega un caso al funcionario judicial”. Por consiguiente, si según los artículos 228 de la Constitución Política y 9º. del Código de Procedimiento Penal, prevalece el derecho sustancial sobre los formalismos, al Juez 39 le correspondía declararse impedido por haber participado en la audiencia especial, según lo establece el artículo 15-12 de la Ley 81 de 1993, dada la división funcional entre investigación y juzgamiento.

Igualmente, señaló que el juez no podía conocer del juicio, pues al haber improbado el acuerdo hecho en la audiencia especial con aceptación de cargos por parte del procesado, ya no tendría posibilidad de dar vigencia y aplicación efectiva a la presunción de inocencia, pues le acompañaba la íntima convicción sobre la certeza de la responsabilidad del señor A.J.L.P..

Concluyó la defensora señalando que el fallo censurado “fue dictado en un juicio viciado de nulidad, al enfocarse hacia la letra de la causal de impedimento, y no en su origen y finalidad que son los reales focos de atención, sin que en ello se arriesgara la redacción de la ley…”.

Tercer cargo.

Artículo 22O, inciso 2do., del Código de Procedimiento Penal. Violación del derecho material por indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal. Violación mediata por error de hecho al dar por establecido un hecho que no es cierto en el proceso, que generó el desconocimiento de la causal de atenuación punitiva contemplada en el artículo 45 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

Como sustento del cargo, la defensora precisó que el señor L.P. señaló al autor intelectual del delito y brindó elementos de juicio para que los funcionarios judiciales investigaran, luego tal colaboración debió otorgarle los beneficios establecidos en la ley, pues si nada se consiguió fue por la desidia de los organismos de investigación. Si en el fallo impugnado se expresó que los...

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