SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 22810 del 04-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873979041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 22810 del 04-05-2010

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 22810
Fecha04 Mayo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 22810

Acta No 14

B.D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010)

Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por V.H. ROJAS ROMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE P.S. .

ANTECEDENTES

1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “doble instancia”, presuntamente conculcado por la entidad accionada.

En sustento de su petición afirmó haber promovido proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos convencionales.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo, “absolvió a los demandados por falta de Jurisdicción” y ordenó enviar el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Recibido el proceso por el superior, le correspondió a la M.E.C.M.D.M., quien ordenó la devolución del expediente, por considerar que el artículo 7° del Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008 así lo imponía.

Señala que ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, en lo relacionado con la viabilidad de tramitar la consulta, como quiera que no era posible aplicar dicho decreto de conmoción interior a la figura laboral y en consecuencia solicita el amparo.

2.- Por auto de 12 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.

Dentro del término de traslado, la corporación acusada se opuso a la prosperidad de la acción, con fundamento en que el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por el artículo 7° del Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El asunto se concreta en determinar si la actuación del Tribunal de abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en el artículo 7° Del Decreto 3930 de 2008 vulneró los derechos de la actora.

Sobre el objeto de debate, ésta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha señalado que:

“Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, para resolver el asunto es preciso analizar, desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008 (declarado inexequible mediante sentencia C-071 de 2009), que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia, proferida por el Juzgado accionado, y cuyo texto era:

Artículo 7°. D. el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”.

“A juicio de la Sala, el precepto anterior no podía ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

“1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba:

Artículo 6. Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto).

“Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.

“En efecto, para la Corte, debió hacerse una lectura coherente del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008, con el proyecto repartido por el Gobierno a la Rama Judicial, el 30 de octubre pasado, pues ambos estaban íntimamente ligados, de modo tal que no podía extenderse la derogatoria prevista en aquel artículo a la consulta laboral, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que la establece como obligatoria, según los precisos términos previstos en el artículo 69 del C.P.L S.S.

“Además, porque el encabezamiento de la norma reproducida precisaba, sin ambigüedad, que la derogatoria apuntaba expresamente al artículo 386 del C.P.C.

“2. Es necesario comprender que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa de las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, como sucede con los trabajadores, puesto que con ella se garantiza el control de legalidad, no arbitrario, sino fundado en la salvaguardia, se repite, de la parte débil dentro del contrato de trabajo.

“En este sentido, desde el preámbulo de la Constitución Política se señala como deber del Estado, asegurar a los integrantes, la vida, la convivencia, el trabajo y la solidaridad de las personas, contenido que se refrenda en los artículos 2° y 25 de la Carta que disponen que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, el cual debe garantizar condiciones dignas y justas para su concreción.

“Los principios mínimos fundamentales del trabajo, insertos en el artículo 53 de la Carta Superior, refrendan la obligación estatal, y adquieren relevancia frente a la figura de la consulta que se constituye en una forma de hacer efectiva ese principio protectorio.

“No se trata de un recurso, y así lo ha entendido la jurisprudencia, sino de una norma de orden público procedimental, irrenunciable, que se surte, en materia laboral, en interés del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, dentro del ámbito constitucional, entonces, la consulta en materia laboral es un verdadero amparo para el trabajador, y por ello la medida establecida en el decreto de conmoción interior no podía entenderse como que pretendió su derogatoria.

“Por consiguiente, en nada afectaba el decreto de conmoción, lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta, como mecanismo de protección y defensa de los derechos del trabajador, cuando las peticiones le resulten adversas en una sentencia, porque lo que pretendió el legislador con su consagración fue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiera recurrir la decisión que le fue desfavorable.

“De otro lado, el artículo cuestionado no desconocía que la norma procesal laboral anteriormente citada, expresamente consagró la figura de la consulta, para aquellos casos en que las sentencias de primera instancia fueran adversas a la nación, al departamento o al municipio, con el fin de proteger los intereses económicos de tales entidades, porque, y esto no admite discusión, ellos le pertenecen a los asociados, es decir, hay un interés general; de suerte que, con la consulta se busca corregir cualquier equivocación del juez a quo que pudiera contribuir a un detrimento patrimonial público” (C.S.J. Sala de Casación Laboral. R.. 21582).

Huelga aclarar que la preceptiva cuestionada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-071 de 2009, lo que reafirma la posición de esta Sala.

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental invocado, y se dispondrá que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente al Superior, para que el Magistrado a quien correspondió por reparto, elabore la sentencia respectiva sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo aquí señalado, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso,...

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